REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-16829

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

En fecha 30/06/2011 la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra del ciudadano Willians Neomar Mendoza Herrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.112, nacido en Sarare, Municipio Simon Planas. Estado Lara, en fecha 25-08-1986, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Primaria, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería y Jardineria, domiciliado Sarare, Calle 6 con avenida 55, Barrio San Nicolas, casa Nº 5, a una cuadra del Club el Catira. Sarare- Estado Lara, Teléfono: 0426-5524928; por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 272 DEL Código Penal, celebrándose el día 25/01/2012 la correspondiente Audiencia Preliminar, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado Willians Neomar Mendoza Herrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.112, Califica Jurídicamente los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 272 DEL Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Auxiliar 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado Willians Neomar Mendoza Herrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.112, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Auxiliar 26 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se le solicitó a la víctima su consentimiento, quien manifestó su conformidad.
En este estado este Tribunal Primero den funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado Willians Neomar Mendoza Herrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.112, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 272 DEL Código Penal, por cuanto se trata de un delito leve cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, de conformidad con el artículo 42 del COPP y conforme a lo previsto en el artículo 44 ejusdem en consecuencia se SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS al acusado WILLIANS NEOMAR MENDOZA HERRERA, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Mantenerse laboralmente activo. 3.- Mantenerse ante el Delegado de Prueba. 4:- Realizar talleres ante la prevención del delito, relaciones a la presente causa. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO con las condiciones impuestas. Se deja constancia que se acordó designar correo especial al imputado de autos a los fines de llevar el oficio a la UTASP._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS al acusado WILLIANS NEOMAR MENDOZA HERRERA, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Mantenerse laboralmente activo. 3.- Mantenerse ante el Delegado de Prueba. 4:- Realizar talleres ante la prevención del delito, relaciones a la presente causa. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO con las condiciones impuestas. Se deja constancia que se acordó designar correo especial al imputado de autos a los fines de llevar el oficio a la UTASP. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 26 días del mes de Enero de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA