REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-18542

Vista la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa técnica del Imputado ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal observa:
En fecha 25 de Diciembre de 2010, el tribunal de control 1 dicto decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar de la sustitutiva a la Privativa de libertad, llenos los extremos de los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa Técnica alega en su solicitud de revisión de medida el estado de salud actual e invoca los derechos constitucionales a la salud y a la vida, asimismo hace referencia a cuadro de salud frágil desde tiempo anterior al verse involucrado en el presente asunto.
Ahora bien, visto el alegato de la defensa, esta juzgadora considera oportuno revisar el contenido de todos y cada una de las copias fotostáticas consignadas junto con la solicitud de revisión de medida, las cuales usan el termino paciente masculino que refiere lo que a criterio de esta juzgadora no cumplen con un diagnóstico de patología alguna, sino simplemente a lo que manifiesta el paciente como dolor, sangramiento en la evacuación y vómitos, pero sin que en ninguno de los casos haya habido una verificación médica que arroje la enfermedad o patología; incluso la tomada en cuenta por este Despacho que en todo caso sería lo manifestado por el Medico Forense Dr. José Mota, lo que sugiere es la practica de una Endoscopia sin hacer mayor referencia a un estado crítico de salud, y visto que no están dados ninguno de esos supuestos es por lo que quien aquí decide lo considera improcedente la revisión y sustitución de medida solicitada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que no consta informe médico forense posterior a la fecha de la última negativa de revisión de medida, donde se ordeno el traslado del imputado al reconocimiento respectivo, sin obtener resulta del mismo, con lo cual se inst a la defensa hacer del conocimiento de este despacho si se cumplió con el mismo, oara en cso contrario ordenarlo nuevamente, a los fines de obtener un diagnóstico emitido por la Medicatura Forense y así verificara el estado de salud del imputado en cuestión. Así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Niega la revisión y Sustitución de medida peticionada por la defensa técnica del procesado ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671,, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA