REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 11 Enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011- 12956

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el art 80 del código penal, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 domiciliado en BOBARE, BARRIO LA COLINA, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 5, CASA SIN NUMERO DE BLOQUES, A 100MTROS DE LA ESCUELA, TELEFONO: 0426.759.3852 (esposa) (Abg. JUAN CARLOS SALAZAR)

CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, domiciliado en BARRIO LA COLINA, BOBARE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR NARANJA, CERCA DE LA ESCUELA. TELEFONO: 0251-931.32.74. (Abg. ZARELLY ZAMBRANO)

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el art 80 del código penal, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 01/08/2011 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, poniendo a la orden del tribunal a los acusados plenamente identificados, en virtud de su aprehensión presumir su participación en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el art 80 del código penal, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos
• En esa misma fecha 01/08/2011 se celebra Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía de Sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 02/09/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de los imputados MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el art 80 del código penal, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos
• En fecha 07/10/2011 es consignado escrito de Contestación a la acusación fiscal por parte del defensor privado.


HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 31/07/2011 siendo las 11:00 de la noche tarde se encontraba la victima de la presente causa, se desplazaba por la calle 1 entre carreras 2 y3 sector comercio de Bobare, cuando de manera intempestiva fue a tacado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642 quienes portaban para el momento armas blancas conocidas como machetes, lo agredieron sin mediar, palabra alguna, ocasionándole heridas cortantes en hemirostro derecho, con las complicaciones y diagnóstico dados por el medico forense correspondiente. Interviniendo para el momento de los hechos la comisión policial, que se encontraba de patrullaje por la zona, que llevó acabo la aprehensión, impidiendo de esta manera un peor desenlace del altercado entre los agresores y agredido.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10/01/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, conforme a derecho por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el art 80 del código penal, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Liberta impuesta en su oportunidad, que no han variado las circunstancias que ameritaron su decreto.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por su cuenta, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998: yo con ese señor nunca me he metido, el siempre me busca problemas a mi, ese momento yo llegue del trabajo, venia con mi compañero el no tiene nada que ver, yo lo que hice fue defenderme, Es todo. CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642: ratifico lo declare en la primera audiencia.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Defensa Publica quien expone quien expone: conforme al principio de comunidad de las pruebas, me adhiero a las pruebas DEL MP, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas, escuchada la declaración de miguel pacheco, donde exonera a mi defendido de participación por el hecho que se le esta acusando, solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar. Es todo; y Defensa Privada quien expone quien expone: En mi escrito de contestación opuse una excepción referida al hecho que a criterio de esta defensa, en el escrito acusatorio no se explica la participación, una calificación jurídica para los imputados, no explica la actuación de mi defendido y del otro sujeto y mas aun lo estipulado en acta policial
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
Punto Previo: Vista la excepción opuesta por la defensa privada en relación a la falta de precisión circunstanciada en la individualización de los hechos, observa esta juzgadora que de la lectura del escrito acusatorio queda bastante claro la agresión que realizan ambos ciudadanos portando armas blancas conocidas como machetes a la victima del presente asunto, no quedando lugar a duda, la forma de participación en el hecho, con lo cual se delirar sin lugar la excepción opuesta.
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de los Acusados MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el art 80 del código penal, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos.. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como las presentada por la Defensa Privada, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, en el caso particular de la defensa privada se toma en cuenta vista la reapertura del lapso acordado en fecha 24/10/2011, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
• Expertos Dr. Franco García Valecillos, Lcda. María Marín, Ins. Reina Zerpa, quines realizaran, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4718 de fecha 18/08/2011, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1020-11 de fecha 31/07/2011, Experticia de reconocimiento Técnico Hematológico Nº 9700-127-DC-UB-508-11 de fecha 18/08/2011, respectivamente.
• Declaración de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes depondrán en juicio la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al acusado.
• Testimonio de la Victima ciudadano Antonio José Suárez, quienes señalara las circunstancias y agresiones de las cuales fue victima.
• Testimonio de los testigos ciudadanos Manis Antonio Suárez Castillo y Yelbis Suárez, quienes en su condición de testigos referenciales depondrán en juicio en conocimiento de los hechos ventilados y atribuidos a los acusados.
DOCUMENTALES:
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4718 de fecha 18/08/2011, realizada Dr. Franco García Valecillos.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1020-11 de fecha 31/07/2011 realizado por la Lcda. María Marín.
• Experticia de reconocimiento Técnico Hematológico Nº 9700-127-DC-UB-508-11, Ins. Reina Zerpa -508-11 de fecha 18/08/2011
Pruebas Promovidas por la Defensa privada:
• Testimonio de los ciudadanos Eismael de Jesús Vargas Peña, CI. 14.937.206 y Herlinda Coromoto Castillo C.I. 14.270.547, quienes en su carácter de testigos referenciales depondrán en juicio el conocimiento de los hechos suscitado, y desvirtuar así la participación del acusado representado por la defensa privada.
Los acusados MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.
En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el art 80 del código penal, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, sin que se observen cambios en la circunstancias que ameritaron su declaratoria.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el art 80 del código penal, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad a los acusados MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, en consecuencia se niega la revisión de medida solicitadas por la defensas. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 11 días del mes de Enero de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,