REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Enero de 2012.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000316
Acumulado: KP01-R-2011-000317
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006344

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abogada Yelitza Zenaida Soto Castellanos en su condición de Defensora Privada del ciudadano Franklin Eduardo Sánchez Álvarez, y el Abg. Eddie Clemente Tisoy Tisoy en su condición de Defensor Privado del ciudadano Darwin José Figueroa Gómez.

Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; mas adicionalmente para el imputado Darwin Figueroa por los delitos de Ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro procedente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Darwin José Figueroa Gómez, Yean Carlos Marchan Sánchez Y Franklin Eduardo Sánchez Álvarez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yelitza Zenaida Soto Castellanos en su condición de Defensora Privada del ciudadano Franklin Eduardo Sánchez Álvarez, y el Abg. Eddie Clemente Tisoy Tisoy en su condición de Defensor Privado del ciudadano Darwin José Figueroa Gómez, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro procedente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Darwin José Figueroa Gómez, Yean Carlos Marchan Sánchez Y Franklin Eduardo Sánchez Álvarez.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Enero de 2011, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 12 de Enero de 2012, Esta Corte de Apelaciones en virtud de que los recursos Nº KP01-R-2011-000316 y KP01-R-2011-000317, impugnan la decisión dictada fecha 15 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro procedente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Darwin José Figueroa Gómez, Yean Carlos Marchan Sánchez Y Franklin Eduardo Sánchez Álvarez, a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUMULO dichos recursos, quedando como principal el KP01-R-2011-000316, con ponencia del Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, Abg. José Rafael Guillen Colmenares

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.


En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-006344 interviene la Abogada Yelitza Zenaida Soto Castellanos en su condición de Defensora Privada del ciudadano Franklin Eduardo Sánchez Álvarez, y el Abg. Eddie Clemente Tisoy Tisoy en su condición de Defensor Privado del ciudadano Darwin José Figueroa Gómez, por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelaciones, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: que desde el día hábil siguiente a la Notificación de la publicación de la decisión recurrida de fecha 02 de Noviembre de 2011, esto es desde el 03-11-2011 hasta el 09-11-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 448 del COPP, se deja constancia que el recurso fue presentado por la Abg. Hedí Clemente Tisoy Tisoy, Defensor Privado, el 20-06-2011. Asimismo el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 13-07-11 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte hasta el 15-07-11, no habiéndose recibido contestación por parte de la Fiscalia. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Y así se declara.

Del mismo modo, que desde el día hábil siguiente a la Notificación de la publicación de la decisión recurrida de fecha 02 de Noviembre de 2011, esto es desde el 03-11-2011 hasta el 09-11-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 448 del COPP, se deja constancia que el recurso fue presentado por la Abg. Yelitza Zenaida Soto Castellanos, Defensora Privada, el 20-06-2011. Asimismo el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 13-07-11 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte hasta el 15-07-11, no habiéndose recibido contestación por parte de la Fiscalia. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
PRIMER RECURSO DE APELACION.


En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, por parte de la Abogada Yelitza Zenaida Soto Castellanos Defensora Privada del ciudadano Franklin Eduardo Sánchez Álvarez, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Omisis…”

Los Hechos

En fecha 12 de Mayo de 2011, Una Comisión de C.I.C.P.C Adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto, integrada por los funcionarios: Sub-Inspectora Eglys Muro, Danny Vásquez, Agente Juan Castillo, Wilmer Valles y Edwuar Lizardo, realizaron una presunta entrega controlada de dinero de conformidad con el artículo 32 de la Ley Órganica contra la Delincuencia Organizada. Es de hacer notar que tal entrega se fundamente en el referido artículo pero según se desprende del acta levantada por dichos funcionarios nunca se cumplió con los requisitos espacialísimos dispuestos en la citada Ley. En tal sentido la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada establece:

… (Omisis)…


En el caso que nos ocupa los funcionarios en el Acta Policial hacen referencia a una llamada telefónica notificando a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, nunca se hace referencia a la autorización del Juez de Control. Sin embargo el procedimiento viciado y violatorio de la norma espacialísima que rige la materia se llevó a cabo, cuyo resultado fue la presunta aprehensión Flagrante de los ciudadanos: DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ y mi representado FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ. Posterior a ello fueron presentados al Tribunal de Control en fecha 14 de Mayo de 2011 diferida la audiencia para el día 15 de Mayo de 2011.

DE LA NULIDAD

En la audiencia de presentación realizada en fecha 15 de Mayo de 2011, esta representación privada, al igual que las demás defensas, se da cuenta de grave irregularidad cometida cometida por los funcionarios actuantes y por el Ministerio Público. Por lo que opongo la excepción de nulidad absoluta de las actuaciones, siendo que no fueron cubiertos los extremos de Ley para llevarse a cabo el procedimiento de entrega controlada, contemplado en la espacialísima Ley que rige el procedimiento de entrega controlada como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su articulo 32.


Por otra parte esta defensa privada con gran preocupación luego de ser oída la declaración de Darwin Figueroa, quien advirtió al Tribunal que se podía estar en presencia de un acoso policial, alegatos que se pueden corroborar con Acta Policial de fecha 05 de Enero de 2011, que obra al folio 11 de la presente causa, en la cual se evidencia que la comisión esta integrada por los mismos funcionarios policiales, quienes realizan un procedimiento con las mismas características y exactamente los mismos vicios, acta policial que cabe destacar fue aportada y anexada en la presente causa por la misma fiscalía 11 del Ministerio Público a los fines de ilustrar.

A tal oposición el Ministerio contesta… (Omisis)…

DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION

En fecha 25 de Mayo de 2011 la Ciudadana Juez de Control realiza la fundamentación de la Decisión en los siguientes términos:

… (Omisis)…

PETITORIO

Como se desprende de los autos del Tribunal, se puede apreciar que no se cumplieron los requisitos legales, violándose el debido proceso y la tutela efectiva, y en consecuencia solicito:

De conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 447 numeral Cuarto del Citado Código. Apelo de la Decisión de fecha 15 de Mayo de 2011, sustanciada en fecha 25 de Mayo de 2011, por cuanto en la audiencia de presentación fue denunciada la violación del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que la Representación del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 11, Abogada Maryeris Montesinos, inobservó e hizo caso omiso a lo establecido en la precitada norma siendo que la misma establece de manera clara e inequívoca y que para la entrega controlada es necesario cumplir con ciertos requerimientos y formalidades exigidos en el Artículo 32 ejusdem. En el caso que nos ocupa no consta en autos el acto procesal correspondiente el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia la Delincuencia Organizada, y en consecuencia este carece de legalidad, por cuanto es violatorio en unas de las garantías procesales propio de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el Estado Venezolano.

En tal sentido, en este procedimiento existe una evidente y flagrante violación del debido proceso, el cual debe constituir la máxima garantía en la ejecución de cualquier procedimiento, pues está conformado por un conjunto de principios y derechos que regulan la debida aplicación de las normas adjetivas y sustantivas, procurando la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales y administrativas.


Tal es la importancia del debido proceso, que ha sido previsto y consolidado mediante instrumentos legales de carácter internacional, tales como Pactos, Convenios, Acuerdos, Declaraciones, entre otros, que en líneas generales le otorgan carácter de garantía fundamental de naturaleza universal, de la cual se derivan todos los derechos y principios que rigen el proceso, constituyéndose como un medio de protección de los particulares ante cualquier forma de investigación de naturaleza judicial o administrativa.


En presente caso, el Ministerio Público subvirtió el orden procesal y procedimental en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, violando flagrantemente todos sus derechos constitucionales, mediante la ejecución de actos graves e irregularidades con apariencia de legalidad, viciando el proceso desde su inicio, así como todos los actos derivados del mismo.


No es cierto, como lo afirma EL A quo, que el Ministerio Público estaba en la potestad de cumplir o no con los requisitos formales escudándose en la premura o el fin último, sino que era de obligatorio cumplir con las formalidades establecidas en la norma espacialísima que rige la entrega controlada.


En tal sentido en la audiencia de presentación el A quo no manifestó que el Ministerio Público le participó del procedimiento de entrega controlada, más grave aún se hizo a la vista gorda al darse cuenta de que es costumbre que los funcionarios actuantes al igual que Ministerio Público actuar de manera apremiante para subvertir el orden procesal.


En definitivo, la violación a la garantía del Debido Proceso, establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución, trae como ineludible consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos practicados y por lo tanto, de este proceso, cuestión que no realizó el a quo. De lo antes expuesto se concluye que, la actuación Policial presentada por el Ministerio Público, debe declararse NULA conforme a lo previsto en el articulo 191 ejusdem, por cuanto dicho acto no puede ser subsanado o convalidado. Así como aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos: DARWIR JOSE FIGUEROA GOMEZ, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ y mi representado FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, por ser un acto producto de un procedimiento contrario al debido proceso.


Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozca del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentadas todas y cada una de las violaciones aquí denunciadas, que afectan los derechos constitucionales y legales de mi representado. TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta de los actos procesales efectuados contra mi representado FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, en violación de todos sus derechos fundamentales y haga cesar la medida restrictiva de libertad al ciudadano como consecuencia de todos los razonamientos expuestos.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, por parte del Abg. Eddie Clemente Tisoy, Defensor Privado del ciudadano Darwin José Figueroa, expone lo siguiente:

… (Omisis)…

Ocurro ante usted muy respetuosamente y ante su competente autoridad con el debido respeto y expongo lo siguiente: Que estando en el lapso procesal oportuno, procedo a realizar la Apelación de sentencia emanada por el tribunal de Control Nº 4, de fecha, donde se dicta Privativa de Libertad de mi patrocinado anteriormente identificado, por la presunta comisión del Delito de Extorsión, Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, Articulo 65, en relación con el Articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo y adicionalmente los delitos de Ocultamiento Ilícito de Drogas articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de Cosa proveniente del delito, Articulo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad Articulo 218, del Código Penal.

CAPITULO I
LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones que en fecha 12/05/2011, mi defendido fue objeto de una medida de Coerción Personal; ahora bien se hace menester el análisis de una serie de elementos que ameritan su estudio y consideración para el Otorgamiento del cambio calificativo jurídico por la incorrecta aplicación de una norma y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que esta humilde defensa llevara fehacientemente con fundamentos de hecho y de derecho la desvirtuación de los hechos que se le imputan a mi patrocinado no existiendo ni siquiera el peligro de fuga obstaculización de la justicia entre otros riesgos potenciales que pudiesen sufrir el proceso: En primer Termino: De la imputación realizada a mi defendido en el curso de la audiencia de presentación se puede desprender que existe mala interpretación e incorrecta aplicación de una norma jurídica, que si bien tal apreciación constituye materia de discusión, en el fondo del asunto no menos cierto es; que debe ser tomada en consideración para la determinación de la pena impuesta como elemento principal de cualquier delito la supremacía de la realidad de los hechos. En Segundo Termino: Del examen de las actas procesales se desprende, como testifícales la de los funcionarios públicos que llevaron a cabo el procedimiento, no fueron guiados en su correcta disposición como lo establece la norma jurídica en la Ley de Extorsión y Secuestro, Articulo 30, en sus dos apartes, que son requisitos estrictamente formales que se deben cumplir para que exista una entrega controlada y de no ser así los funcionarios públicos actuantes, serian penados administrativa o penalmente; ciudadanos Jueces de Control me permito con todo el respecto de informarles que ante el Organismo de la Guardia Nacional CORE 4, se encuentra una denuncia formulada por la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE FIGUEROA, cedula de identidad Nº 5.238.446, en fecha 14 de Enero del año en curso, con el numero de Oficio 015, donde se puede notar que esta denuncia es realizada a los mismos funcionarios actuantes en el asunto KP01-6344, donde en esa oportunidad realizan el allanamiento en la casa de la Madre de mi defendido, sin orden alguna, demostrando esta conducta un ensañamiento contra mi defendido por lo que estos hechos no revisten elementos ultra necesarios para vincularlo objetivamente con la escena del hecho delictivo ya que hasta la fecha no resultan suficientemente claras para esta defensa técnica, como de que forma se dieron los hechos; no obstante ciudadanos representantes de la Corte de Apelaciones, administradores de justicia pueden establecer la culpabilidad o no culpabilidad del hecho ilícito que se le imputa a mi defendido; por otra parte es de vital importancia y llama mucho la atención a esta defensa técnica que en el comienza del procedimiento policial, nunca se le notifico al tribunal de control de un procedimiento de entrega controlada, sino que se hizo por vía de llamada telefónica al representante del Ministerio Público, quienes a su vez no cumplieron con los requisitos formales que establece la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en su articulo 30, en sus dos apartes, donde especifican como se debe llevar a cabo dicha entrega controlada y en su mismo articulo establece sanción para los funcionarios, tanto penal como administrativamente a la omisión de lo que establece dicha norma, pudiéndose notar la mala fe de los funcionarios de que querer perjudicial a mi defendido, de igual forma se desprende del acta policial donde se suscito los acontecimientos de la actuación policial es un sitio público, siendo la dirección Avenida Libertados con Calle 42, punto de referencia Estación de Servicio de Gasolina y todo funcionarios actuante en procedimiento de entrega controlada y sabiendo la existencia de ocultamiento de droga deben acudir o llamar testigos que conlleven a la transparencia del procedimiento; por lo tanto no puede atribuírsele a mi defendido este ocultamiento de droga y menos aun la representación del Ministerio publico debe imputar a mi defendido por este delito; respecto a ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo esta la norma suprema establece en su articulo 50 el libre transito por el territorio nacional e internacional, libertad de entrada y salida del país siendo este un derecho consagrado en todas las legislaciones del mundo; en tal sentido no fue dicha droga despojado de la ropa de mi defendido sino colocada por los funcionarios en la parte trasera del vehículo donde se encontraba el ciudadano DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ.

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente que sean tomadas en cuenta por esta respetuosa corte con todas y cada uno de los hechos aquí plasmados tanto en fundamento de hecho como de derecho; ahora bien a los fines de demostrar que mi defendido no constituye un riesgo en la instrucción de la causa y su culminación, esta defensa solicita sean verificadas por ante el sistema integrado de información policial e INTERPOL, los antecedentes judiciales del pre mencionado quien no poses conducta predelictual, si bien es cierto que la Vindicta publica señala que la pena a imponerse supere el limite máximo de Diez años, no es menos que existen momentos procesales en donde pueden existir vías expeditas para resolución de este asunto y que por ende se niega de antemano la posibilidad de la aplicación de la buena fe procesal; es por ello que esta defensa en aras de asegurar el fallo y que el mismo no quede ilusorio, de igual forma coadyuvando a la sana administración de justicia pasa a solicitar una medida cautelar sustitutiva la que ordene la administración de justicia de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

II
EL DERECHO

Las medidas coercitivas son una excepción al precepto jurídico de ser juzgado en libertad, a tal efecto considera el Tribunal Supremo de Justicia las siguientes observaciones de acuerdo a lo previsto en el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medida coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-3552, dicto sentencia Nº 2177, fecha 15 de Septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente:… (Omisis)… En consecuencia, cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa sobre el término del articulo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad; la aplicación de medida sustitutiva alguna por lo que el cese de la Coerción en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional, se hace necesario recordar que la juez de control Nº 4 de la circunscripción judicial del estado Lara, en el curso de la audiencia de presentación no hizo uso del articulo 330 del código orgánico procesal penal en su ordinal segundo que le da la facultad la misma de admitir parcial o totalmente la acusación formulada por el ministerio publico, de igual forma aduciendo el articulo 257 que nos refiere al principio de instrumentalizad para no decretar la nulidad absoluta solicitada por esta defensa técnica, además le atribuye a los hechos una calificación jurídica coercitiva sin tomar en cuenta el procedimiento para una entrega controlada donde se deben llenar unos requisitos formadles como lo establece el articulo 30 de la Ley de Delincuencia Organizada, siendo tan explicita que funcionarios que no cumplan a cabalidad estos requisitos serán sancionados administrativamente o penalmente; por eso se hace necesario tal motivo e imprescindible y a tal efecto se hace ultra necesario realizar como en efecto realizo tal apelación con base a lo establecido en el articulo 447 segunda parte del Código orgánico procesal penal.

En este sentido la defensa técnica considera que debe atenderse a tal criterio jurisprudencial y otorgar la correspondiente medida cautelar ya que de igual manera se le esta privando de libertad a los demás imputados y de igual manera nuestra legislación posee un carácter garantista y no inquisitivo, no se tomo en consideración que no poseían conducta predelictual y se enviaron de inmediato a un centro de reclusión que vale ratificar es un centro con gran índice de población donde los internos suplican a gritos los traslados por considerar que esta cárcel es una de las mas peligrosas en la región centro occidental. Es por ello y en atención a la jurisprudencia reiterada del tribunal supremo de justicia en sala penal sentencia del expediente 01-0236, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 04 de Abril de 2001,… (Omisis)…

III
PETITORIO

En virtud de los argumentos anteriormente explanados, esta defensa, solicita muy respetuosamente la siguiente petición.

1- Se le decrete una medida cautelar sustitutiva establecida en el Articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, solicitud ampliamente fundamentada en jurisprudencia y reiterada citada anteriormente y demostrare la inocencia de mi defendida en la diversidad de etapas o actos que deben darse para la culminación del juicio oral y publico si es necesario por cuanto existe en el expediente respectivas pruebas suficientes; carta de residencia para demostrar el arraigo de mi defendido en el país.
2- La admisión de las documentales antes mencionadas, carta de residencia, original del documento emitido por el centro ambulatorio del sur suscrito por le medico de guardia identificado en autos a los fines de que con la misma se evidencia que recibió atención medica en el Servicio de Atención Integral.
3- Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con los pronunciamientos de ley, de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a petición.

Fijo como domicilio procesal para todas las citaciones y notificaciones que hubiere a lugar la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Bolívar piso 3, Ofic. 18.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 25-05-2011 en los siguientes términos:
“…A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 15 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 13 de Mayo de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los ciudadanos:
DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 27-03-1986, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ayudante de carpinteria, residenciado en la carrera 3 esquina calle de barrio union, Tlf. 0416-1207700
YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 23-03-1984, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación taxista, residenciado sector estrella del norte de macias cerca del puesto los policias los cardenales, Nº de casa 16 telf 0251-2732458.
FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-10-1983, de 27 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación taxista, residenciado colinas de san Lorenzo calle 5 con avenida piar, casa color verde en toda una esquina, Tlf. 0251-8291356, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta de Investigación Penal de fecha 12 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y demás actuaciones practicadas: Denuncia de la víctima, registro de cadena de custodia, entre otras que cursa al presente asunto a los folios tres al treinta y siete, ambos inclusive.-

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 13 de mayo de 2011, e ilustrando al tribunal con las detalladas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así mismo solicitando la imposición de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los mismos en atención a la entidad de los delitos..-

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos por separado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, estos por separado manifestaron su voluntad de declarar: “(…) DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ: quien expone: nosotros estábamos en la Y en la parte del trompillo con franklin el trabaja de taxista y me pidió que lo acompañara a comprar un repuesto que su carro tenia dañado y en ese momento venia pasando un ruta 8 a quine conoce mi amigo franklin al que le pide el favor de que le realizara la carrera hacia la 42 con carrera 31, el que manejaba el vehiculo era yean carlos luego el muchacho manifiesta que tiene que colocarle gasolina al carro y en ese momento se apago luego se bajo franklin del vehiculo que sabe de mecánica porque el carro presentaba fallas y hay llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas nos tiraron al piso y nos decían que no habláramos nada y no nos dejaron hablar nada a preguntas del fiscal pregunta si consume droga a lo que responde que no consume droga, la fiscal pregunta a que se dedica el responde que se dedica carpinteria la fiscal pregunta si conoce a los funcionarios que los aprehendieron a lo que responde que si de hecho su mama puso denuncia por acoso de los funcionarios , fiscal pregunta quien manejaba el vehiculo a lo que responde que el amigo de franklin. Es todo: (…). Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: pregunta donde se encontraba estacionado el vehiculo a lo que el imputado responde que ellos estaban en la estación de servicio de la 42 con libertador. Pregunta quien se bajo del vehiculo a lo que responde que franklin porque franklin de bajo para chequear el vehiculo que presentaba fallas. La defensa pregunta si conoce a los funcionarios a lo que responde que si a preguntas del juez pregunta que carros tienen ustedes a lo que responde que el señor franklin tiene un malibu azul y el otro un malibu vinotinto que son taxistas. Igualmente solicito se verifique si la comisión que realizo el procedimiento el cinco de enero del 2011 hecha a mi defendido fue realizada por los mismos funcionarios que la realizaron en esta oportunidad es todo.”(…) Seguidamente se le concede la palabra a FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, el cual expuso: el dia jueves fui a buscar el carro yo trabajo de rapidito luego fui a comprar unos repuestos me encuentro en la y de la principal del trompillo me veo con Darwin y un amigo me dio la cola nos paramos en la bomba a hechar gasolina después el carro se accidento y yo me bajo a revisar y en eso llego el cicpc preguntas de la fiscal: conoce al señor que lo movilizo a lo que responde que si, pregunta cuando se accidento su vehiculo y responde que si, pregunta si alguno de sus amigos conoce de mecánica a lo que responde que si, pregunta si al momento de aprehenderlos tenia un manojo de llaves y dinero a lo que responde que no pregunta si consume droga a lo que responde que no .es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa que deja constancia de escritos de dos folios contentivos de carta de residencia quien pregunta que tenia en su bolsillo al momento de la detencion a lo que responde que tenia en su bolsillo la cartera y dentro 200 bolivares que era el dinero para comprar el repuesto, luego pregunta que denominación tenian los billetes el responde era un billete de 100 y dos de 50, luego pregunta que al bajarse del vehiculo si iba a algun lugar el respondio no que solo iba a revisar el carro y en eso llegaron los funcionarios, tambien pregunta si habia visto algun vehiculo por alli cerca y el dijo que no porque los funcionarios llegaron de una vez pregunta que quien partencia el vehiculo a alo que responde que de su amigo. Pregunta es todo. (…) Seguidamente se le concede4 la palabra a YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, quien expone: yo venia trabajando y el amigo me pidio el favor de hacerle una carrera y yo se lo hice a lo que luego me metí en la bomba para hecharle gasolina y luego buscamos el repuesto que le hacia falta a el y en eso mi carro se apago y franklin se bajo para chequear y en eso llegaron los funcionarios y nos llevaron y nos tomaron declaraciones y nos dejaron encerrados toda la tarde a preguntas de la fiscal, usted observo cuando los funcionarios llegaron y que vio a lo que responde que no vio nada porque todo fue muy rapido, pregunta que si conocia a los funcionarios a lo que responde que no, pregunta si consume droga a lo que responde que no. Es todo .- Es todo. (…)”.La defensa deja constancia de escrito constante de 13 folios contentivo de carta de residencia, constancia de trabajo y firmas de la comunidad seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: primero negamos rechazamos y contradecimos por cuanto existen muchas contrariedades con respecto a los funcionarios que hicieron la captura, respecto a la hora de aprehensión y aparte de ello, antes de esta fecha los funcionarios hicieron un allanamiento en casa de mi defendido DARWIN JOSE FIGUEROA. Y estos mismos funcionarios fueron lo que los aprehendieron en esta oportunidad, según los preceptos constitucional con respecto a los fiscales ellos deben tomar todo lo que inculpe y todo lo que exculpe a mi defendido realizando la solicitud al tribunal de control para que autorice mediante un acta la realización de la entrega controlada tomando como requisito lo que establece la norma de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada en su articulo 32 en todo su contexto porque se estarían violando el principio que contempla el articulo antes mencionado y se podría ejercer una sanción administrativa o civil a los funcionarios actuantes y solicito se le haga el barrido de prueba a mi defendido puesto que hay ensañamiento en contra del mismo igualmente solicitamos que las investigaciones siguientes no las realicen los mismos funcionarios de la dependencia que los capturaron. Hago referencia a los testigos: Los ciudadanos Ros yesenia Ramona cedula de identidad 15.445.352 dirección barrio el trompillo parte alta sector José sucre punto de referencia ambulatorio los cubanos y a José Leonardo chirinos cedula de identidad 7.326.481 dirección urbanización los crepúsculos sector los bloques apto. 4 piso 6 punto de referencia sector 1. Igualmente solicito el reconociendo por parte de la víctima a mi defendido, apartar la precalificación fiscal. Es todo seguidamente se le concede la palabra a la defensa de FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, quien expone: en primer lugar quiero acotar a la juez que me apego a la solicitud fiscal con respecto al reconocimiento de la víctima , solicito que venga a declarar al ciudadano Carlos Álvarez adscrito a línea ruta a8 a fin que de rinda declaración con respecto al vehiculo y de igual manera solicito que se le haga una experticia de mecánica y funcionamiento a los fines de determinar si efectivamente el vehiculo presenta el desperfecto que mi cliente alega por otra parte solicito que al carnet que fue hallado se le practiquen las pruebas dactiloscópicas a fin de verificar si las huellas de mi defendido se encuentran en dicho carnet, igualmente solicito que los funcionarios que realicen las investigaciones sean otros adscritos a otra institución, con respecto a el dinero encontrado en mi defendido solicito sea anulada dicha calificación en virtud de la teoría del árbol envenenado siendo que para la realización de una entrega controlada debe cumplirse con los requisitos establecidos en al ley espacialísima ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 32 y siendo que en las actuaciones de la presente causa no existe el cumplimiento de dicha formalidad por vía de consecuencia todas las actuaciones posteriores a la ilegal entrega controlada están viciadas de nulidad absoluta por lo cual solicito la nulidad de las mismas y por vía de consecuencia la absolución de mi representado y la libertad plena. puesto que no se puede establecer claramente que haya sido entregada por el vehiculo. Por todo lo antes expuesto solicito la nulidad de las actuaciones. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, quien expone: como punto previo solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto las investigaciones hechas por los funcionarios policiales adscritos al c.i.c.p.c no se efectuaron bajo los parámetros del articulo 32 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, debido a que las actas procesales que conforman este expediente no se evidencia el cumplimiento de las formalidades establecidas en dicha normas particularmente en lo que respecta a la autorización que al afecto debe otorgar el tribunal de control al fiscal del ministerio publico. Segundo punto en cuanto a la imputación y calificación dada por el ministerio publico en contra de mi representado esta defensa las contradice y las niega en todas y cada una de sus partes por cuanto la misma es vaga y abstracta en el sentido de que no se delimita cual es la participación de mi representado en los hechos narrados por el fiscal de ministerio publico dado que es requisito indispensable en arras de velar por el debido proceso que el imputado conozca cual es la conducta que según el ministerio publico este haya realizado para agredir el ordenamiento jurídico vigente, tercer punto de conformidad con el articulo 61 del código penal y con base a las narraciones dadas por los coimputados es todo FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, y DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ quienes son contestes de señalar que mi representado para el día en que supuestamente ocurrieron los hechos de este proceso se encontraba prestando un servicio de transporte lo cual constituye según la documentación aportada por esta defensa técnica su ocupación habitual tal como al respecto lo señalaba mi defendido y por ultimo solicita esta defensa que de prosperar la nulidad aquí planteada otorga a mi defendido la libertad absoluta y en caso contrario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva la que este tribunal bien considere. Seguidamente se le sede (Sic) la palabra a la fiscal del ministerio publico por la incidencia propuesta por las partes: en cuanto a la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica el ministerio publico las declara sin lugar por considerar que la acta de investigación penal suscritas por la comisión actuante en el procedimiento no adolece de vicio que la lleve a declararla nula, considera el ministerio publico que no fueron violados ningún precepto a los imputados por tal sentido solicito se declare sin lugar ya que al tener conocimiento del acoso psicológico, el ministerio publico realizo las diligencias necesarias, debe recordarse a la defensa técnica que estamos ante un procedimiento de flagrancia y la jurisprudencia expone que el tratamiento en este tipo de procedimiento fue desplegado por los funcionarios en tal sentido no adolece de nulidad así mismo dejo constancia en cuanto a las diligencias de investigación requeridas por la defensa el ministerio publico las respectivas defensas podrán acudir al ministerio publico a fin que esta representación pueda dar respuesta a todas estas solicites y solo así este ministerio publico emitirá respuestas en caso de la negativa. Circunstancias estas que no es momento procesal para la interposición de las mismas. De igual manera solicitamos se nos expida copia del asunto. Es todo (…)”.

TERCERO: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA HECHA POR LA DEFENSA PRIVADA: Fue petición coincidente para todas y cada una de las defensas privadas la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el organismo aprehensor, toda vez señalaron las respectivas defensas que el procedimiento de entrega controlada no cumplió con los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, otorgándosele la palabra al Ministerio Público quien hizo exposición de sus argumentos donde finalmente solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad peticionada.- Ahora bien, este Tribunal una vez oídos a las partes acota que en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.

Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento de aprehensión se realizó sin cumplir las formalidades procesales que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien, todo ello motivado a la emergencia que el caso ameritaba, no obstante a ello se logró el fin perseguido, cual era la aprehensión de los imputados, en razón de ello, fundamentado en el principio de la instrumentalizad se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.-

CUARTO: PRONUNCIAMIENTO PROPIO DE LA NATURALEZA DE ESTA AUDIENCIA.- Una vez escuchada a las partes, a los imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos: DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal, siendo que este Tribunal en virtud de la exposición de la Defensa Privada considera que existen circunstancias plasmadas en las actas policiales y la denuncia que deben ser investigadas con profundidad, Le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449 por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la entidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público pre-calificó la conducta desplegada por los imputados, los cuales en su conjunto superan los diez (10) años de prisión, surgiendo asñi mismo la presunción de fuga en razón de la pena y la entidad de los delitos.-

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre los imputados

Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2011.-Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, propuesta por los defensores privados de los imputados, conforme al contenido del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449 por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.-
TERCERO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; A LOS IMPUTADOS DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449 MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.-
QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449 por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase….”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, en audiencia celebrada en fecha 15-05-2011 y fundamentada en fecha 25-05-2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos Darwin José Figueroa Gómez, Yean Carlos Marchan Sánchez y Franklin Eduardo Sánchez Álvarez.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION: Esta Alzada constata que el primer y segundo recurso atacan los mismos puntos en la primera denuncia, es por ello que se proceden a resolver en conjunto, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: señalan las Defensas Privadas que la Representación del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 11, Abogada Maryeris Montesinos, inobservó e hizo caso omiso a lo establecido en la precitada norma siendo que la misma establece de manera clara e inequívoca y que para la entrega controlada es necesario cumplir con ciertos requerimientos y formalidades exigidos en el Artículo 32 ejusdem, en el caso que nos ocupa no consta en autos el acto procesal correspondiente el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia la Delincuencia Organizada, y en consecuencia este carece de legalidad, por cuanto es violatorio en unas de las garantías procesales propio de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el Estado Venezolano, en tal sentido, en este procedimiento existe una evidente y flagrante violación del debido proceso, el cual debe constituir la máxima garantía en la ejecución de cualquier procedimiento, pues está conformado por un conjunto de principios y derechos que regulan la debida aplicación de las normas adjetivas y sustantivas, procurando la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales y administrativas de igual forma señala la defensa que del examen de las actas procesales se desprenden, como testifícales la de los funcionarios públicos que llevaron a cabo el procedimiento, no fueron guiados en su correcta disposición como lo establece la norma jurídica en la Ley de Extorsión y Secuestro, Articulo 30, en sus dos apartes, que son requisitos estrictamente formales que se deben cumplir para que exista una entrega controlada y de no ser así los funcionarios públicos actuantes, serian penados administrativa o penalmente; no pudiendo establecer la culpabilidad o no culpabilidad del hecho ilícito que se le imputa a sus defendidos; por otra parte considera la defensa que es de vital importancia y llama mucho la atención que en el comienzo del procedimiento policial, nunca se le notifico al tribunal de control de un procedimiento de entrega controlada, sino que se hizo por vía de llamada telefónica al representante del Ministerio Público, quienes a su vez no cumplieron con los requisitos formales que establece la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en su articulo 30, en sus dos apartes, donde especifican como se debe llevar a cabo dicha entrega controlada y en su mismo articulo establece sanción para los funcionarios, tanto penal como administrativamente a la omisión de lo que establece dicha norma, pudiéndose notar la mala fe de los funcionarios de que querer perjudicar a su defendido.

En atención a la presente denuncia es preciso señalar, que el Tribunal de Instancia en el auto recurrido, decretó la aprehensión como flagrante atendiendo a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata pues, de un procedimiento especialísimo donde existiera una investigación anticipada y que se requiriera como tal una entrega controlada, la aprehensión surge con motivo de una denuncia hecha por la víctima ante los órganos de investigación penal respectivos, quienes a través de un seguimiento para ubicar a los presuntos responsables del presunto hecho delictivo, organizan diligencias propias de sus funciones, para la posible aprehensión de los responsables en los ilícitos cometidos; es por ello, que la aprehensión de los imputados Darwin José Figueroa Gómez, Yean Carlos Marchan Sánchez Y Franklin Eduardo Sánchez Álvarez, se llevó a cabo con ocasión de uno de los supuestos contemplados en el procedimiento de calificación de flagrancia.

De igual forma de la revisión minuciosa de la decisión recurrida, se evidencia que la Juez A quo, fundamenta su decisión en cuanto a este punto en los siguientes términos:

… TERCERO: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA HECHA POR LA DEFENSA PRIVADA: Fue petición coincidente para todas y cada una de las defensas privadas la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el organismo aprehensor, toda vez señalaron las respectivas defensas que el procedimiento de entrega controlada no cumplió con los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, otorgándosele la palabra al Ministerio Público quien hizo exposición de sus argumentos donde finalmente solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad peticionada.- Ahora bien, este Tribunal una vez oídos a las partes acota que en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.

Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento de aprehensión se realizó sin cumplir las formalidades procesales que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien, todo ello motivado a la emergencia que el caso ameritaba, no obstante a ello se logró el fin perseguido, cual era la aprehensión de los imputados, en razón de ello, fundamentado en el principio de la instrumentalizad se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA…”.

De lo antes expuesto, se puede constatar que la decisión del Tribunal A quo no violentó garantías constitucionales alguna, por cuanto las mismas en su motiva verifica cada uno de los puntos planteados por la defensa en cuanto a la presunta violación por parte de los funcionarios aprehensores y por la Fiscalia del Ministerio Público con respecto a las formalidades esenciales del procedimiento de la entrega controlada, siendo como lo señalo la Juez A Quo el procedimiento de aprehensión se realizó sin cumplir las formalidades procesales que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello motivado a la emergencia que el caso ameritaba, lográndose el fin perseguido, cual era la aprehensión de los imputados, tal cual como en efecto ocurrió. Es importante resaltar que en esta etapa inicial del proceso donde las pesquisa representa la acción mas importante por parte del funcionario instructor deben practicarse sobre la inmediatez que los mismos hechos van marcando como la pauta orientadora que conduce sin perdida de tiempo a lograr la consumación del hecho que se investiga incluyendo tanto a las persona como objetos vinculados o involucrados de una u otra forma con la misma investigación en cuestión, por lo que mal puede el instructor detenerse en formalidades que pudieran de una u otra forma jugar a la impunidad, perdiéndose de esta manera el sentido persecutorio de los órganos del Estado que en esta etapa y grado del proceso cumplen con asegurar todo ese compendio de elementos de juicio que son los que van a servir de base de sustentación o piedra angular donde el Ministerio Público como director y supervisor del proceso fundamentara sus acciones como dueño que es de la investigación y que en nombre del Estado intentara la acción penal correspondiente a que hubiere lugar o lo que se llama de otra manera acto conclusivo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Alzada no le asiste la razón en cuanto que existió un descuido por parte de la Juez a quo al declarar Sin Lugar la Nulidad opuesta por las Defensas por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.-

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION:

SEGUNDA DENUNCIA: con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos Darwin José Figueroa Gómez, Yean Carlos Marchan Sánchez Y Franklin Eduardo Sánchez Álvarez.

Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: Franklin Eduardo Sánchez, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; y al ciudadano Darwin José Figueroa, le fueron atribuidos los hechos calificados como propios de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Mayo de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 25 de Mayo de 2011 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…” En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2011.-Y ASI SE DECIDE…”.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Extorsión previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir previsto en el Articulo 6 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Robo previsto en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo; mas adicionalmente para el imputado Darwin Figueroa los delitos de Ocultación Ilícita de Droga previsto en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto en el Articulo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el Articulo 218 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2011.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

En el caso de bajo estudio, se observa que la Juez fundamento su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los delitos de Extorsión previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir previsto en el Articulo 6 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Robo previsto en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo; mas adicionalmente para el imputado Darwin Figueroa los delitos de Ocultación Ilícita de Droga previsto en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto en el Articulo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el Articulo 218 del Código Penal, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Darwin José Figueroa Gómez, Yean Carlos Marchan Sánchez Y Franklin Eduardo Sánchez Álvarez, en la comisión de los delitos anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

Y en este orden de ideas, lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”


Aunado a ello, este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; mas adicionalmente para el imputado Darwin Figueroa por los delitos de Ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ante la presencia de estos delitos, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra de los ciudadanos Darwin José Figueroa Gómez, Yean Carlos Marchan Sánchez Y Franklin Eduardo Sánchez Álvarez y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; mas adicionalmente para el imputado Darwin Figueroa por los delitos de Ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que se declaran SIN LUGAR los presentes Recursos de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yelitza Zenaida Soto Castellanos en su condición de Defensora Privada del ciudadano Franklin Eduardo Sánchez Álvarez, y el Abg. Eddie Clemente Tisoy Tisoy en su condición de Defensor Privado del ciudadano Darwin José Figueroa Gómez, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro procedente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Darwin José Figueroa Gómez, Yean Carlos Marchan Sánchez Y Franklin Eduardo Sánchez Álvarez.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 15 Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 25 de Mayo, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2011-316
ASUNTO: KP01-R-2011-317
JRGC/Angie