REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
Años: 201º y 152º
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2011-000215
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009627

Vista el Acta de Inhibición de fecha 19 de Diciembre 2011, mediante la cual, el Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Juez de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-009627; alegando para ello:

“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se verifico que este juzgador conoció en la fase de control, donde realice la audiencia de Flagrancia, y en consecuencia por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez de Control ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, junto con las copias certificadas de la Audiencia de Flagrancia de fecha 24 de septiembre de 2008, que cursan a los folios 19 al 21 del mencionado asunto…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Abg. Adelmo Atilio Leal, Juez de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley con el Voto Salvado del Juez Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Juez de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,


Yanina Karabin Marín


El Juez Profesional; El Juez Profesional;


José Rafael Guillén Colmenares. Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente) (Disidente)

La Secretaria;

Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KK01-X-2011-000215
JRGC/Angie


Voto Salvado
Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en mi condición de Juez Nº 01 integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, en la incidencia inhibitoria signada con el Nº KK01-X-2011-000215, motivo por el cual, salva su voto en los siguientes términos:
Quien aquí disiente expresa su desacuerdo con la presente decisión, en virtud de que el Juez inhibido, abogado Adelmo Atilio Leal Arrieta, en su condición de Juez Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea su inhibición según acta de fecha 19 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, por el hecho de que “…este juzgador conoció en la fase de control, donde realice la audiencia de Flagrancia…y en consecuencia por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez de Control…”. Consignando como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática del acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 23 de Septiembre de 2008, del asunto principal signado con el número KP01-P-2008-009627, en donde se evidencia que efectivamente cuando cumplía función como Juez de Control, realizó la audiencia de presentación de imputado en el asunto del cual se inhibe. No obstante, ante el planteamiento del Juez inhibido, quien aquí disiente considera que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que lo imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha debido declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar el criterio mantenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, en el asunto Nº GP01-X-2009-000080, con ponencia de quien aquí disiente, en donde se establece:

“…No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, esta Sala observa que el haber realizado la audiencia especial de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos imputados y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos… que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha de declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien disiente)

Por las razones anteriormente expuestas, considera este disidente que al haber realizado el Juez inhibido la audiencia de presentación de imputado, el cual no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que lo imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual sí se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se ha debido declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado Adelmo Atilio Leal Arrieta, en su condición de Juez Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según acta inhibitoria de fecha 19 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, en el asunto principal signado con el número KP01-P-2008-009627. Queda así expresado el criterio del Juez disidente. Fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente) (Disidente)




La Secretaria,


Abg. Esther Camargo