REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Enero de 2012.
Años: 201° y 152º


ASUNTO: KP01-O-2011-000152

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Luís Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano Eduardo Ramón Valles Maya, al cual se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-007805, por la omisión de pronunciamiento, en que ha incurrido el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva libertad de su defendido, efectuada por el accionante; violándose de esta manera principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 44, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se otorgue la libertad inmediata a su defendido y se restituya la garantía infringida, por parte del Tribunal Tercero en función de Juicio, a cargo de la Juez Suleima Angulo. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado José Rafael Guillen Colmenares.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:


“… Quien suscribe, HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 104.080, domiciliado en la calle 26, entre avenidas 19 y 20, Edificio Farot, piso 2, Ofic. 2-05, Tlf. 0426-7569111, actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano EDUARDO RAMON VALLES MAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.198, plenamente identificado en autos, ante su competente Autoridad con mucho respeto ocurro para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada Zuleima Angulo, Venezolana mayor de edad; quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, estado Lara, por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por esta humilde defensa los días 06 de Diciembre del año 2011, y 14 de diciembre del 2011, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2011-7805, en virtud de que el preindicado pedimento favorece los intereses de mi representado. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, el debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49.4 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES DEL CASO

Honorables Jueces, en fecha 03 de Junio del año 2.011 se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero: 06 de esta Circunscripción Judicial Penal emitió entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:… (Omisis)…

En fecha 27 de Junio del año 2.011, es decir 24 días después la Representación del Ministerio Público presenta acto conclusivo en perjuicio de mi defendido, fijándose posteriormente en fecha 25 de Julio del año 2.011 apertura del juicio oral y publico, contrariando de esta manera lo establecido en el artículo 373 ejusden, conculcando el derecho a la libertad y el debido proceso en primer término.

Posteriormente fecha 06 y 14 de Diciembre del presente año esta defensa solicita formalmente ante el tribunal competente, el DECAIMIENTO de la medida de privación de libertad a favor de mi defendido y hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo, NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DE LA CIUDADANA JUEZA, NI POSITIVO NI NEGATIVO.

DEL DERECHO

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:… (Omisis)…

Del artículo 373 se puede inferir que al decretarse el procedimiento abreviado, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado pudo haber cometido algún hecho punible, y por ende, se suprime la fase de investigación y la audiencia preliminar, en consecuencia el Ministerio Público debe presentar su acto conclusivo directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio con la cual deber celebrarse dicha audiencia dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, y en consecuencia, el Ministerio Público entonces debe presentar su acto conclusivo en el mismo plazo de tiempo, es decir, dentro de diez (10) a quince (15) días y no así aplicar lo establecido en el articulo 250 ejusdem.

En el caso de marras se ordena en la audiencia de calificación de flagrancia la aplicación del procedimiento abreviado en fecha 03 de Junio del presente año, sin embargo, y pese a lo dispuesto en el ya comentado artículo 373 ejusdem, el Ministerio Público presento su acto conclusivo en fecha 27 de Julio del presente año, es decir, 24 días después de haberse decretado el procedimiento abreviado y posteriormente en fecha 27 de Julio del presente año se fija la apertura del respectivo juicio oral, es decir, 52 días después de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, donde se ordena la aplicación del ya mencionado procedimiento abreviado, violentándose de esta manera todos los preceptos establecidos en este tipo de procedimiento, atentando contra el debido proceso, el principio de legalidad de los procedimientos, derecho a la libertad personal establecidos en los artículos 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón, en fecha 06 y 14 de diciembre, esta defensa solicita formalmente el DECAIMIENTO de la MEDIDA PRIVATIVA de libertad que pesa sobre mi defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa, mas sin embargo hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial Penal, a cargo de la Abg. Zuelima Angulo, violentando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la sentencia Nº 8 de la Sala Constitucional del 14 de enero del año 2.004, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 02-722 “… Omisis…”

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

… (Omisis)…

La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS. Por otra parte el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:

… (Omisis)…

Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de le ley adjetiva penal y por otra parte del artículo 51 de nuestra Constitución establece:

… (Omisis)…

Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previsto en la ley.

Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:

… (Omisis)…

Por último, el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho.

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del esta Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud de decaimiento de medida presentada en fecha 06 y 14 de Diciembre de 2011, pero dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha, ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley, maxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD DE LOS JUSTICIABLES.

De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.

Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la libertad, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, y por ultimo, la conducta desplegada por la jueza de Juicio, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda ves que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte por lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia Nº 598.

MEDIOS DE PRUEBA

De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia Nº 389, señalo lo siguiente:

… (Omisis)…

Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia Nº 2711, expuso:

… (Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.

PETITUN

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi defendido, ACCION DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de decreto de decaimiento de medida de coerción personal presentada y en consecuencia se acuerde su libertad plena o restringida.

Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declara CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa Nº KP01-P-2011.7805.


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano Eduardo Ramón Valles Maya, denuncia la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, violentando derechos constitucionales, lo cuales ha materializado al no obtener oportuna respuesta a su solicitud de libertad de su defendido.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona
agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala que el accionante abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano Eduardo Ramón Valles Maya; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, la correspondiente designación como Defensor del referido ciudadano Eduardo Ramón Valles Maya, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano Eduardo Ramón Valles Maya, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor del referido ciudadano Eduardo Ramón Valles Maya, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, quien manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano Eduardo Ramón Valles Maya, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2011-152
JRGC/Angie