CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-002-12
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2011; en la causa seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VELAZCO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 387, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.880.065.
DEFENSOR: Teniente Coronel WILFREDO DÍAZ CARRERO, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Tercera con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, la Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, ejerció recurso de apelación señalando en el escrito lo siguiente:
“En fecha lunes 12 de Diciembre de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal Décimo Tercero de Control a los fines de realizar la Audiencia de Presentación del Imputados (sic) (…), se dio inicio la misma con identificación del Imputado LUIS EDUARDO VELASQUEZ VELAZCO (…) quien el día viernes 08 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 11.20 pm, 23:20 hora militar, resultó aprehendido por el ciudadano CAP. OSCAR ROGELIO TELLERIA RODRIGUEZ, funcionario adscrito al 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vázquez”, con sede en La Fría, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira, cuando se acercó a los alrededores de la garita N° 2 de la Unidad luego que fue puesto en conocimiento por un soldado que desempeñaría el servicio de garita N° 2 que dos individuos habían saltado la cerca perimétrica de la Unidad y llegaron hasta la garita 2 e intentaron subir por las escaleras de acceso a la mencionada garita presuntamente con la finalidad de despojar de sus armas asignadas para el desempeño de sus funciones a los centinelas que se encontraban de servicio quienes eran el Slddo. Parra Portillo Jhon Franco (1er. turno de puesto 2), Guerra Zambrano José Alexander (2do. turno de puesto 2) y Slddo. Acuña Obeso Ramón Antonio (3er turno de puesto 2) quienes portaban los fusiles AK-103, seriales 061656978, 061654319, 061655949, pero no lograron entrar ya que el acceso a la misma se encontraba cerrado; luego se alejaron y se escondieron aproximadamente a veinte metros de la misma, lugar donde fueron aprehendidos (los mismos no opusieron resistencia) siendo uno de ellos identificado como BRENYER JOSUÉ VELÁZQUEZ VELAZCO, menor de edad, y puesto a orden de la Fiscalía 17 del Niño y Adolescente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera detallada la ocurrencia de los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VELAZCO. El Ministerio Público Militar vista el acta policial suscrita por el funcionario aprehensor precalificó el hecho en el cual tuvo participación el imputado como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y solicitó al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría mediante escrito motivado (…) la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado en la presente causa por considerar estar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Una vez escuchados los alegatos de las partes la decisión emitida por el órgano jurisdiccional consistió en DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD formulada por el Ministerio Público e imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA AL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS (…), basada en una serie de consideraciones que mas (sic) adelante detallaré.
Al realizar el correspondiente análisis y estudio al Auto Publicado por la Juez Décimo Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 12 de Diciembre del 2011, en la causa signada CJPM-TM13C-047/11, podemos observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica y a la finalidad del proceso que consiste en la determinación de la verdad de los hechos, que conlleva a vulnerar los derechos de los justiciables, a saber:
PRIMERO: La Jueza de Control DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO VELASQUEZ VELAZCO, titular de la C.I. N° 20.880.065 mediante un Acto Arbitrario, por cuanto a su criterio según consta del punto N° segundo de la dispositiva no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: que se declaro (sic) improcedente la solicitud formulada por la Representación Fiscal de privación de libertad, alegando en la parte motiva de la sentencia, punto TERCERO: DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que: “… (omissis) considera ésta juzgadora que la representante del Ministerio Público Militar en su solicitud efectuada durante el desarrollo de la audiencia no deja claro, ni argumenta cual fue la pretensión o la intención que pudo haber tenido el imputado en autos en relación a la conducta desplegada por él, para determinar o establecer la presunta sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Tentativa…”.
En relación al primer alegato, es necesario aclarar que el pedimento de la Representación Fiscal surgió de los hechos esgrimidos del ACTA POLICIAL y de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de los cuales claramente se desprende que el imputado se encuentran (sic) presuntamente incurso en la comisión de un delito de naturaleza penal militar y analizada la ocurrencia del hecho se detecta que ciertamente estamos ante la presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrita; existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, y por último, por la apreciación de las circunstancias del caso existe una presunción razonable de peligro de fuga de los imputados al llegar a conocer la pena que podría imponérseles (sic) por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE TENTATIVA”; por lo tanto, a la luz del derecho NO se puede decir que NO están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se desvirtúa lo considerado por el órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: En relación al segundo alegato, según el cual el Ministerio Público en su solicitud no deja claro ni argumenta cual fue la pretensión o la intención que pudo haber tenido el imputado en autos en relación a la conducta desplegada por él, es necesario recordar que el Acta Policial es el instrumento legal donde se deja constancia de la ocurrencia de unos hechos que revisten carácter penal y que es la base fundamental para que el Ministerio Público oriente e inicie la investigación penal, y con base a ella, se efectúan las diligencias necesarias y urgentes de investigación, de allí se da inicio a la fase preparatoria en la cual se realizarán todas las diligencias necesarias, pertinentes y urgentes para la investigación, la responsabilidad penal no se puede determinar a priori sin la práctica de las diligencias o experticias necesarias pero, es necesario prever la realización de la justicia y garantizar el desarrollo del proceso penal sin obstaculizaciones tal como lo refiere el artículo 252 y menos aún, permitir que ocurra una fuga de los sujetos individualizados. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su primer aparte que la privación de la libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. A la luz de este artículo, la negativa de la privación Judicial de Libertad viene en detrimento de la seguridad jurídica y constitucional, por cuanto, a criterio del juzgador desde un principio no se determinó la intención real del imputado, siendo que esto derivará con certeza del resultado de la fase preparatoria, negando sin fundamento jurídico una solicitud que si bien se revisa el acta policial y el escrito de solicitud de privativa se lee claramente: “… (omisis) dos individuos saltaron la cerca perimétrica de la unidad, llegaron hasta la garita 2 e intentaron subir por las escaleras de acceso a la garita presuntamente con la finalidad de despojar de sus armas asignadas para el desempeño de sus funciones a los centinelas que se encontraban de servicio…(omisis)”.
(…)
Visto que no están dadas por la defensa ni por el imputado condiciones o medidas que garanticen que el mismo no evadirá la justicia, no queda otra alternativa mejor más que la privación judicial preventiva de la libertad que asegure el fin último del proceso que es administrar justicia debidamente. En el casi in comento, es necesaria la privación para garantizar las resultas del proceso que apenas comienza.
V. SOLUCIÓN PRETENDIDA. A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, SOLICITA al Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo por presentado este escrito dentro del lapso legal para su procedencia y por hechas las alegaciones en él contenidas:
PRIMERO: se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría Edo. Táchira en fecha 12 de diciembre de 2011 mediante la cual declare (sic) SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ VELAZCO.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la imposición de las Medidas Cautelares de presentación Periódica al Tribunal y en su lugar como medida necesaria para asegurar la finalidad del proceso se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V.20.880.065 por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE TENTATIVA.” (Negritas y subrayados del escrito)
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 22 de diciembre de 2011, el ciudadano Teniente Coronel WILFREDO DIAZ CARRERO, Defensor Público Militar del ciudadano LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VELAZCO a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 387, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“DESARROLLO DE LA CONTESTACIÓN. La Ciudadana representante del Ministerio Público, fundamenta su impugnación al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a mi representado, ciudadano Luis Eduardo Velásquez Velasco, titular de la C.I. N° V-20.880.065, en un supuesto acto arbitrario de la ciudadana Juez de Control. Quien con un sabio y sano criterio jurídico, decidió aplicar los principios constitucionales desarrollados en los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar el proceso penal.
La Ciudadana Juez del Tribunal Militar 13 de Control, argumenta su decisión en dos alegatos refutados e impugnados por la vindicta pública, de la manera siguiente: Evidentemente, existe un acta policial donde se le atribuye a mi defendido un hecho punible de naturaleza militar. Con esta acta la Ciudadana Fiscal esgrime su imputación y solicitud de Privación de la Libertad a mi patrocinado. Como lo indica entre líneas el Ministerio Público en la impugnación del auto, “la responsabilidad penal no se puede determinar a priori, sin las prácticas de diligencias o experticias necesarias”; pero en este caso de supuesta violación de zona de seguridad de manera flagrante es preciso conocer la condición mental y física del procesado, a través de exámenes médicos, psiquiátricos-toxicológicos que informen sobre la estabilidad general del imputado para descartar en gran medida la responsabilidad penal.
Pues, es consabido, que estas situaciones (violaciones de zonas de seguridad) se repiten a nivel nacional en múltiples ocasiones, y generalmente suceden por desconocimiento de las personas o por un estado de inestabilidad general (ebrio o enajenado mental). La estadística de violación de zona de seguridad corrobora lo expresado; y esto, casi siempre se resuelve administrativamente.
Cabe resaltar que, el pedimento de privar de libertad a mi defendido es una decisión a priori por parte del Ministerio Público; su representante debió exigir los exámenes médicos: psiquiátricos y toxicológicos. Un hecho notorio y a manera de ejemplo ocurrió en el año 2004, en la Base Aérea Santo Domingo del Estado Táchira, donde lamentablemente un enajenado mental violó la zona de seguridad en horas nocturnas y un efectivo militar le causó la muerte. Otros ejemplos, donde profesionales militares en estado de ebriedad han ingresado a la instalación militar donde laboran por áreas restringidas en horas nocturnas y el centinela le ha causado la muerte. Caso relevante, el Sub-Oficial (Maestro) muerto en Maracay en la Cuarta División de Infantería.
Por otro lado, el supuesto acto punible, no es congruente con el tipo penal esgrimido en la imputación. En ninguna de las líneas o párrafo del acta policial se informa que mi patrocinado se abalanzó contra los soldados de guardia de la garita dos, para intentar despojarlos de los fusiles temerariamente y sin arma. No pasó y no será develado en la investigación para acusarlo por SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES EN GRADO DE TENTATIVA. Como atenuante, es oportuno señalar que, mi defendido ocupó plaza en el Batallón Genaro Vásquez (lugar donde ocurrió el supuesto hecho punible), quien se licenció con la jerarquía de Cabo Segundo, con conducta excelente, y había finalizado el servicio militar poco antes del incidente.
Efectivamente, la conducta supuesta desplegada por el procesado, es Violación de Zona de Seguridad. Lo demás que arroje la investigación en la fase preparatoria no desvirtuará lo informado por el órgano aprehensor y los soldados de turno. Cabe indicar que, la Fiscal Militar Vulnera los derechos de mi patrocinado; al imaginar una intención o conducta distinta a la expresada por el órgano aprehensor. Importante es conocer que, para estos casos existe una reglamentación interna que regula las violaciones a las zonas de seguridad, el cual desarrolla lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Es necesario observar y analizar al final de la impugnación, lo que deja entrever la fiscal militar al argumentar la privación preventiva de la libertad de mi defendido. Deduce la Defensa Militar que la Vindicta Pública en este proceso penal se declara juez y parte al señalar que no están dadas por la defensa ni el imputado condiciones que garanticen que no evadirá la justicia. Conociendo que, la ciudadana Juez con su sapiencia social y jurídica y con las pruebas presentadas y el compromiso de la defensa y del imputado es quien infiere que están dadas las condiciones para otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de la Libertad.
SOLUCIÓN PRETENDIDA. Por el razonamiento expuesto, la Defensa Pública Militar en pro de garantizar los derechos constitucionales y procesales: solicita al Ciudadano Magistrado, Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela; que la decisión del Tribunal Militar 13 de Control con sede en la Fría, Estado Táchira, de fecha 12 de Diciembre de 2011, donde imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a mi patrocinado, Ciudadano Velásquez Velazco Luis Eduardo, titular de la C.I. N° V-20.880.065, continúe con el mismo efecto y desestime la impugnación del auto de la Ciudadana Fiscal Militar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en La Fría, estado Táchira, le acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VELAZCO.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana Fiscal Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, presentó escrito de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en La Fría, estado Táchira, dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por lo que solicitó se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad para el imputado LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VELAZCO, y se revoquen las medidas cautelares dictadas por el tribunal de control.
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1º La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º El abandono inmediato de domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.”
De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas “ut supra”.
En el presente caso, se observa que los supuestos que podrían motivar la detención del ciudadano LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VELAZCO, pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan de igual manera la comparecencia del imputado en los diversos actos procesales del juicio, por cuanto no hay peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en el caso en cuestión no es igual ni excede en su término máximo a diez años, conforme lo establece el artículo 251 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el ciudadano LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VELAZCO puede enfrentar el proceso en libertad.
Debe tomarse en cuenta además, que en principio, la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 256 “ejusdem” sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La restricción de la libertad individual del ciudadano LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VELAZCO, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Militar, al interponer el recurso de apelación puede ser substituida con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contempladas en el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo hizo la juez de control mediante auto de fecha doce de diciembre de dos mil once.
De esta manera, por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, debe aplicarse a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VELAZCO, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan:
“3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”.
Por consiguiente, se confirma el auto de fecha doce de diciembre de dos mil once, emanado del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, estado Táchira, en el que le impuso las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2011 SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, al ciudadano LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VELAZCO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 387, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítase la presente, mediante oficio, a su tribunal de origen, en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EDALBERTO CONTRERAS CORREA LEIDA NÚÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- , se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- .
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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