REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-001-12
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadanas Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA y Primer Teniente GLADYS NORELY RAMÍREZ SANCHEZ, Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2011, en la causa seguida contra el ciudadano Teniente Técnico JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1°, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, en concordada relación con lo previsto en el artículo 435 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad, lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Técnico JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.303.719.
DEFENSOR: Abogado PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N°41.271.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA y Primer Teniente GLADYS NORELY RAMÍREZ SANCHEZ, Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Las ciudadanas, Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA y Primer Teniente GLADYS NORELY RAMÍREZ SANCHEZ, Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso procesal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por el Tribunal Militar… PROCEDENCIA DEL RECURSO…La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… 7. Las señaladas expresamente por la Ley… En fecha miércoles 14 de Diciembre de 2011…a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR…se dio inicio a la misma…Seguidamente la Jueza como punto previo concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado para exponer los fundamentos a la excepción opuesta de conformidad con los establecido en el artículo 28 numeral 4°, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal…y una vez culminada su intervención la Jueza de Control pasó a decidir…” Este Tribunal Militar observa y comparte que en los términos en los cuales fue planteado el escrito acusatorio … existen vicios y ambigüedades que no permiten entender de forma clara y ordenada dicha acusación…por consiguiente este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Numeral 1° ordena subsanar la acusación en los términos expuestos… Al realizar el correspondiente análisis y estudio del auto dictado por la Jueza…podemos observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que conlleva a vulnerar los derechos de los justiciables, mas estrictamente los derechos de las partes intervinientes, en este caso del Ministerio Público como titular de la acción penal…PRIMERO: Como primer vicio o elemento observado…tenemos Revisada la decisión se observa que en ningún momento la Jueza declara con lugar la excepción opuesta por la defensa sino que se limita a indicar que comparte que en los términos en que fue planteada la acusación existen vicios y ambigüedades, por lo que la decisión es ambigua. A su vez, no se refiere directamente a la excepción opuesta por la defensa…Considera esta representación Fiscal que dicho delito quedó bien especificado en la Acusación Fiscal al plantearse en los fundamentos de la imputación …Por otro lado, si bien es cierto que es una facultad otorgada al Juez…de ordenar la subsanación de los defectos de forma, también es cierto que lo puede hacer pero luego de haber escuchado los argumentos esgrimidos por todas y cada una de las partes interesadas como fundamentos de sus peticiones, vale decir, los argumentos que llevaron al Ministerio Público a formular la acusación, los argumentos de la defensa técnica tanto de la excepción opuesta como de la defensa integral de su representado y al imputado, tal como lo señala expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y es finalizada la audiencia…cuando el juez…resolverá sobre: Numeral 1°: en caso de existir un defecto de forma en la acusación, ordenar la subsanación y numeral 4°: Resolver las excepciones opuestas…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano… SEGUNDO: como segundo vicio o elemento observado cometido por el Órgano Jurisdiccional tenemos…La audiencia Preliminar como tal no se celebró, no se aplicó la disposición del 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permitió a la Representación Fiscal exponer de manera detallada y explícita su acusación, ni se le concedió el derecho de palabra al imputado violentándose de esta manera el DEBIDO PROCESO en un estado de derecho y de justicia…Vistas y estudiadas las decisiones plasmadas…queda evidenciado una flagrante violación del debido proceso durante la realización de la Audiencia Preliminar…OFRECIMIENTO DE PRUEBAS…Copia certificada de la Boleta de Notificación de Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre de 2011…copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada el día 14DIC2011…copia simple del escrito de acusación…PETITORIO…PRIMERO: QUE ADMITA Y DECLARE con lugar EL PRESENTE recurso de apelación…SEGUNDO: Se declare NULA la decisión dictada por el Tribunal Militar…de fecha 14 de diciembre de 2011 por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales como son el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva y consecuencialmente se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano TTE TEC. JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO…en relación a defecto de forma en el planteamiento del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE RESONSABILIDAD CO-RESPECTIVA….”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 19 de diciembre de 2011, se libró boleta de notificación al ciudadano Abogado PABLO ENRIQUE RODRIGÚEZ MORALES, en razón del escrito de apelación interpuesto por la Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA y Primer Teniente GLADYS NORELY RAMÍREZ SANCHEZ, Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, quien no contestó el recurso interpuesto.
Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, las recurrentes, ciudadanas Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA y Primer Teniente GLADYS NORELY RAMÍREZ SANCHEZ, Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, poseen legitación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b”, evidenciamos que el presente recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como se desprende de autos, toda vez, que fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, y el auto contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, es decir dentro del término de cinco días, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al tercer literal contenido en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación, se ejerce contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en La Fría, estado Táchira, que ordenó la subsanación del escrito acusatorio, por no cumplir con los requisitos establecidos, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se evidencia, que la Fiscal Militar, encuadró el recurso de apelación, en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control.
En el presente caso, la decisión recurrida corresponde como se señaló antes, a la subsanación del escrito acusatorio, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa que la misma no está referida a la resolución de una excepción, que pudiera encuadrar en el numeral 2 del artículo 447 ejusdem.
De igual forma, argumenta la recurrente en el recurso de apelación, el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las señaladas expresamente en la ley, sin indicar cuál es el fundamento de la causal impugnada.
En este sentido al analizar la decisión recurrida la materia objeto de apelación, no encuadra en ninguno de los numerales contemplados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni causó gravamen irreparable a ninguna de las partes, máxime cuando la Juez a quo, en fecha 15 de Diciembre de 2011, realizó la audiencia preliminar y declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, luego que la representante del Ministerio Público subsanó la acusación presentada, por tanto, la misma resulta inadmisible, al ser la decisión apelada irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible, el recurso de apelación interpuesto, por las ciudadanas Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA y Primer Teniente GLADYS NORELY RAMÍREZ SANCHEZ, Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, según las previsiones del artículo 437 literal “c”, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadanas Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA y Primer Teniente GLADYS NORELY RAMÍREZ SANCHEZ, Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, contra el auto dictado en la audiencia preliminar, en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, estado Táchira, en la causa seguida al ciudadano Teniente Técnico JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1°, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, en concordada relación con lo previsto en el artículo 435 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, inadmisibilidad que se declara por tratarse de decisión irrecurrible por expresa disposición de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, estado Táchira. Asimismo, notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VÍVAS SÁEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
EDALBERTO CONTRERAS CORREA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL
SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio Nº CJPM-CM-___________ al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, estado Táchira. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA CJPM-CM-001-12