ASUNTO: KP02-V-2009-002181
SOLICITANTES: JULIO ANTONIO ORTIZ LOPEZ Y ELDA GIEZI BAEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.982.191 y 10.779.399, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
HIJA: identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de mayo de 2009, los ciudadanos JULIO ANTONIO ORTIZ LOPEZ Y ELDA GIEZI BAEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.982.191 y 10.779.399, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija (01) de nombre: identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia cerificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de Nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de las cedulas de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 02 de junio de 2009, y se ordenó notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación debidamente firmada por la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público. En fecha 26 de abril de 2011, la abogada Holanda Emilia Dam Hurtado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Elda Giezi Báez, fijándose en fecha 14/06/2011 cartel de notificación y venciendo el mismo en fecha 30/06/201, según auto del Tribunal de la misma fecha. La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de septiembre de 2011, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Visto que los ciudadanos JULIO ANTONIO ORTIZ LOPEZ Y ELDA GIEZI BAEZ ANDRADE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, toda vez que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO ANTONIO ORTIZ LOPEZ Y ELDA GIEZI BAEZ ANDRADE, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el acta Nro. 114, folio 174 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, como lo ha venido haciendo. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 280,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 %) cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la Madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Enero del año 2012. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GONZALEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 0001-2012 siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GONZALEZ


HEDH/CG/Rene
KP02-V-2009-002181