REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de 2012.
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2011-001412

DEMANDANTE: MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ DE MONTES y ROMAN ANTONIO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.931 y 7.432.144, de este domicilio.
Asistida por: La Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: VICKE MARIBEL GONZÁLEZ CRESPO y PEDRO FELIPE LISCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.696.666 y 13.345.577.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 12 de diciembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ DE MONTES y ROMAN ANTONIO MONTES, ya identificados, en contra de los ciudadanos VICKE MARIBEL GONZÁLEZ CRESPO y PEDRO FELIPE LISCANO RODRIGUEZ, señalando en el escrito libelar lo siguiente: …“solicitamos la colocación familiar de nuestro sobrino ya que lo hemos criado desde los dos años de edad, por cuanto al separarse los padres decidieron dejarlo bajo nuestros cuidados y desde entonces hemos estado pendientes de sus salud y manutención, y deseamos continuar brindándole todos los cuidados…”.
La presente demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de las partes demandadas. Obra a los folios 11 al 14 consignación de boletas de notificación firmada por los ciudadanos VICKE MARIBEL GONZÁLEZ CRESPO y PEDRO FELIPE LISCANO RODRIGUEZ. Certificadas las boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 27/06/2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para promoción de pruebas y contestación. Riela a los folios 37 al 42 informe social, a los folios 44 al 48 y 53 y 54 informe psicológico.
En fecha 29/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Catorce del Ministerio Publico, Abg. Maria Elena Jiménez y de las partes los ciudadanos Maritza González De Montes y Román Antonio Montes, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.725.931 y 7.432.144, contra los ciudadanos Vicke Maribel González y Pedo Felipe Liscano, titulares de la cédula de identidad Nros 13.696.666 y 13.345.577. Procede la Juez a abrir el acto formalmente, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de la partida de nacimiento del Niño Moisés David.
2. Acta suscrita por las partes ante el despacho fiscal.
3. Copia simple de acta de matrimonio de los solicitantes.
4. Copia simple del carnet del ciudadano Román Antonio Montes de la Fuerza Armada Bolivariana.
5. Con respecto a la prueba de informe el tribunal acordó oficiar al equipo multidisciplinario.
En fecha 31/10/2011 se celebró la prolongación de audiencia de sustanciación en la cual se admitieron los informes social y psicológico.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 12 de diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día 27 de enero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, manifestó:
“Tengo doce años, estudio primer año en el Camacaro. Vivo en la base aérea. Vivo con mis tíos desde que tengo tres años. Mis padres viven en las tinajitas y mi mamá en la Paz, tengo hermanos menores. Yo mantengo siempre contacto con mis padres, mis tíos me tratan muy bien, yo vivo con ellos desde que mis padres se separaron. Mi mamá se volvió a casar recientemente al igual que mi papá, una vez mi mamá me dijo para que me mudara con ellos, pero yo estoy acostumbrado a mis tíos. Es todo”

Al respecto, esta juzgadora apreció que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativo con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio no estando presente la parte demandante, ciudadanos MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ DE MONTES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.725.931, residenciado la urbanización militar Vicente Landaeta Gil, avenida Curarigua, casa C-17, base aérea, Barquisimeto, estado Lara, de ROMÁN ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.432.144, residenciado en la urbanización militar Vicente Landaeta Gil, avenida Curarigua, casa C-17, base aérea, Barquisimeto, estado Lara ; compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, por una parte y por la otra, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadanos PEDRO FELIPE LISCANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.577, residenciado en el barrio Las Tinajitas, sector 3, avenida 3 con calle 14, Barquisimeto, estado Lara, y VICKE MARIBEL GONZÁLEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.66, residenciada en el barrio la Paz, sector 5, manzana JJ, casa Nº 1, Barquisimeto, estado Lara. También compareció la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez.

De las Pruebas de la Partes:
Copia certificada de partida de nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
 asentada en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del estado Lara bajo el Nº 10 del año 2.000, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos VICKE MARIBEL GONZÁLEZ CRESPO y PEDRO FELIPE LISCANO RODRÍGUEZ, desprendiéndose de la misma la filiación materna-paterna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copia certificada de acta suscrita por los ciudadanos MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ DE MONTES, ROMAN ANTONIO MONTES, VICKE MARIBEL GONZÁLEZ CRESPO y PEDRO FELIPE LISCANO RODRÍGUEZ ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 13 de abril de 2011 en la cual las partes manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada. La documental en referencia evidencia que en la presente causa no existe controversia entre las partes, razón por la cual quien aquí decide valora la documental conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ DE MONTES, ROMAN ANTONIO MONTES elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del estado Lara signada bajo el Nº 10, folio 13 vto del año 2000, documental que evidencia el hogar que conforma la pareja solicitante en beneficio del niño de autos. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copias fotostáticas de carnet identificativo elaborado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y constancia del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación a nombre de los ciudadanos MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ DE MONTES, ROMAN ANTONIO MONTES, documentales que evidencia la estabilidad laboral de las partes, razón por la cual quien aquí decide valora la documental conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: La ciudadana VICKE MARIBEL GONZÁLEZ (madre biológica) labora en la tienda Beco devengando un salario de 1.200 bolívares mensuales, ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. El ciudadano Pedro Felipe Liscano labora como albañil percibiendo ingresos de 2.000 Bs. mensuales, ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. La ciudadana Maritza Beatriz González de Montes se desempeña como docente de aula, con 6 años de servicio en el Centro de Educación Inicial Teniente Vicente Landaeta Gil con ingresos de 2.500 Bs. mensuales mas cesta ticket, ocupa vivienda alquilada la cual cuenta con todos los servicios públicos. Por otra parte el ciudadano Román Antonio Montes es militar activo de la Aviación con rango de Mayor con 16 años de servicio, devengando un salario de 4.200 Bs. mensuales mas cesta ticket. La trabajadora social concluyó que no existe problemática entre las partes y los solicitantes desean incluir al niño en los beneficios del ente empleador. También destacó que el beneficiario mantiene contacto cercano con la madre biológica pues el grupo familiar materno se mantiene unido a través de actividades religiosas. Con respecto a la familia paterna el contacto es prácticamente nulo ya que al padre lo ve de manera esporádica y distante. Por ultimo puntualizo que el liderazgo en el hogar es matriarcal, así como también observó valores religiosos arraigados.

2. INFORME PSICOLOGICO: Respecto al ciudadano Ramón Antonio Montes presentó nivel intelectual promedio, capacidad de juicio, análisis y síntesis de ideas, orientado en tiempo, espacio y personas, sin alteraciones cerebrales ni emocionales. También resalto personalidad equilibrada que le permite sentir y observar sus emociones con reflexión y madurez así como también establecer una comunicación asertiva en el área familiar y laboral. Por ultimo señaló que en el núcleo familiar existe un desarrollo de arraigo y pertenencia hacia el niño de autos, existiendo una relación afectuosa y cercana entre ambos. Por otra parte la ciudadana Maritza Beatriz asume la situación mediante el control de sus emociones, con marcada organización del mundo externo, sirviendo como modelo de madre para su hermana por lo que surgió en ella un gran deseo de estabilidad que compensó con estudios y trabajo, construyendo una relación afectiva segura y estable así como un hogar nutritivo y acogedor. La ciudadana Vike Maribel expresó caos emocional a través de su desorganización, rechazo a normas, conducta de rebeldía y sensación de no ocupar un lugar emocional en el entorno familiar. Actualmente no presenta equilibrio y madurez consigo misma, no logrando una estabilidad prolongada. Por ultimo observó a ambas ciudadanas orientadas en tiempo, espacio y persona sin signos o síntomas de patologías emocionales profundas. El ciudadano Pedro Felipe reconoció que a la edad de 24 años no pudo asumir la paternidad, no estaba integrado a la madre y pensaba que la figura de padre solo se relacionaba con la manutención económica pero actualmente su esfera mental ha madurado cercana a su hijo. Presentó nivel intelectual promedio, capacidad de juicio, análisis y síntesis de ideas, orientado en tiempo, espacio y personas, sin alteraciones cerebrales ni emocionales. El entrevistado se refiere a la familia sustituta de manera contenta, con confianza y agradecimiento, además comparten un componente religioso-espiritual y no juzga a la madre biológica a pesar de haber un rompimiento de nexos pero de manera sana y positiva.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas idóneas para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ DE MONTES Y ROMAN ANTONIO MONTES deben seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con doce (12) años, ha vivido siempre con los citados ciudadanos, quienes lo han cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por los ciudadanos MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ DE MONTES, y ROMÁN ANTONIO MONTES, en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
y en contra de los ciudadanos VICKE MARIBEL GONZÁLEZ CRESPO y PEDRO FELIPE LISCANO RODRÍGUEZ, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ DE MONTES, y ROMÁN ANTONIO MONTES, ubicado en la urbanización militar Vicente Landaeta Gil, avenida Curarigua, casa C-17, base aérea, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres del adolescente, tales como el régimen de convivencia familiar amplio y la obligación de manutención. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 59-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2011-001412