REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001115.
DEMANDANTE: HONORIO JOSE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.554.347, de este domicilio.
DEMANDADO: CRISTYN GEISA URBINA CARUCI venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, y de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 09 de Diciembre de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Extinción de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano HONORIO JOSE URBINA, ya identificado en contra de la ciudadana CRISTYN GEISA URBINA CARUCI, plenamente identificado, manifestando el demandante que su hija cuenta con veintiún (21) años de edad, y expone: “ … resulta que mi hija ya tiene su mayoría de edad (21 años), y vive en concubinato con su actual pareja y padre de su hija de 7 meses, y es una persona que goza de plena capacidad tanto física como mentalmente por lo que hace posible que pueda proveer su propio sustento y no cursa ningún estudio que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados.”. La presente demanda fue admitida endecha 05 de Abril de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de la ciudadana CRISTYN GEISA URBINA CARUCI. Certificada la boleta de notificación, fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación. En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se dejó constancia que solo compareció el demandante y la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y se da por terminada la fase de mediación. En fecha 21 de Septiembre de 2011 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 05 de Octubre de 2011, el tribunal deja constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda y del vencimiento del lapso para promover pruebas.
En fecha 17/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado y la parte demandada no compareció personalmente ni por medo de apoderado, incorporándose como medios probatorios promovidos por la parte demandada:
 De los medios probatorios documentales: 1.-Recibos de Pago de la cantidad del Debito del 20% de las utilidades anuales por decreto del Tribunal, la cual Anexo original y copias fotostáticas marcadas con las letras “B” y “C”; 2.- Copias Fotostáticas y Originales de las partidas de nacimientos de las niñas HONNIMAR KAROLAY de diez años de edad y HORIANNA SARAY de cuatro años de edad, las cuales anexo marcada con las letras “D” “E” y “F”; 3.- Partida de Nacimiento de la ciudadana CRISTYN GEIZA URBINA, la cual anexo en original y copia fotostática marcadas con las letras “G” y “H”.
 De las testimoniales: a los siguientes ciudadanos GABRIEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.348; domiciliado en el Barrio el Carmen, Calle 5 entre 6 y 7; JOSE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.060, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 6, con calle 5; MARIEXI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.139, domiciliado en el Barrio Las Delicia Carrera 2, con calles 2A.
Se da por terminada la fase preliminar de sustanciación.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
La pretensión aducida por la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de extinción de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
SEGUNDO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano HONORIO JOSE URBINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.347, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 2 A con carrera 1, Barquisimeto, estado Lara; de su representante judicial. Abg. Norelis Linarez, Nº IPSA 147.266; por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana CRISTYN GEIZA URBINA CARUCI venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en fase de sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CRISTYN GEISA URBINA CARUCI; donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria, así como también se evidencia que la mismo ya es mayor de edad, y las actas de nacimiento de los niños David José, María Alejandra y María Daniela, hijos menores del demandante, el cual demuestra que posee otra carga familiar. Dichas documentos públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
2.-Recibos de Pago: de la cantidad del Debito del 20% de las utilidades anuales por decreto del Tribunal, la cual Anexo original y copias fotostáticas marcadas con las letras “B” y “C”, verificándose que efectivamente el demandan ha cumplido con su obligación de proveer de la manutención a sus hija.
Analizadas como han sido las documentales que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con veintiún (21) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual demuestra que la beneficiaria ya puede proveerse de su propio sustento y no demostró estar cursando estudios ni estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya mencionado anteriormente.
De lo anterior se observa que la extinción de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 y 284 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
D E C I S I O N
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano HONORIO JOSE URBINA, y en contra de la ciudadana CRISTYN GEIZA URBINA CARUCI, todos plenamente identificados en autos. De la misma manera se ordena al ente empleador, Empresa Domínguez Continental C.A. ubicada en la Zona Industrial Comdibar II, calle 2, esquina carrera 4, parcela 216, Barquisimeto, estado Lara, que deje sin efecto todas y cada una de las retenciones acordadas según sentencia de fecha veintiuno (21) de julio del año un mil novecientos noventa y siete (1997) dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por conceptos de mensualidades, gastos escolares, utilidades o bonificación de fin de año y prestaciones sociales.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 50-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ ms.-
KP02-V-2011-001115