REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000339

DEMANDANTE: MARIA ELOISA MOLLANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.561, de este domicilio.
Asistida por: La Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADOS: WINNESKY KAILYN BRACHO MOLLANO Y JHULYAN ALBERTO PALENCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.748.439 y 19.727.885.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 01 año de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 09 de diciembre de 2011 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana MARIA ELOISA MOLLANO HERNANDEZ, ya identificada, en contra de los ciudadanos WINNESKY KAILYN BRACHO MOLLANO Y JHULYAN ALBERTO PALENCIA SANCHEZ, señalando en el escrito libelar que solicita se le atribuya la responsabilidad de crianza bajo la figura de la colocación familiar de su nieto Xavier Alberto ya que teme por su integridad física puesto que ambos padres han intentado suicidarse.
La presente demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de los ciudadanos WINNESKY KAILYN BRACHO MOLLANO Y JHULYAN ALBERTO PALENCIA SANCHEZ y designar defensor publico a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Consta a los folios 13 y 14 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Defensa Pública quien aceptó el cargo designado en fecha 27/04/2011 y fue posteriormente notificada (folios 18 y 19). Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia que el día 03/06/2011 venció el lapso para promover pruebas y dar contestación.
En fecha 16/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Publico del estado Lara abg. Carmen Travieso, en representación de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos WINNESKY KAILYN BRACHO MOLLANO Y JHULYAN ALBERTO PALENCIA SANCHEZ, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento del beneficiario.
2.- Acta suscrita ante la Fiscalia 17º del Ministerio Publico.
El tribunal ordenó la elaboración de Valoraciones social y psicológica las cuales cursan a los folios 40 al 46, 49 y 50, las cuales fueron debidamente promovidas y admitidas en la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 18/10/2011.
Pruebas que se admitieron conforme a los Principios establecidos en el articulo 450 Literal I, J y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la Dirección e Impulso procesal por el Juez, Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria y dándose por terminada la fase de sustanciación.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 09/12/2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del beneficiario para el día 20/01/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 p.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada para oír la opinión del beneficiario se dejó constancia que el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes no compareció a la cita fijada (folio 59).
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ciudadana MARIA ELOISA MOLLANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.561, residenciada en Barquisimeto, estado Lara, si compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández por una parte y por la otra, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes venezolana, menor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.748.439, residenciada en la Barquisimeto, estado Lara, ni Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.748.439, residenciado en Barquisimeto, estado Lara, ni por sí ni por medio de apoderados.
De las Pruebas de la Partes:
 Copia fotostática de acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes asentada en el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1895 del año 2.010, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación paterno-materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copia certificada de acta suscrita ante la Fiscalia 17º del Ministerio Publico del estado Lara por los ciudadanos MARIA ELOISA MOLLANO HERNÁNDEZ, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 13/01/2011, documental mediante la cual se evidencia la voluntad de las partes en relación a la colocación familiar del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: La adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estudiante de 4º año de bachillerato, desempleada, ocupa vivienda tipo anexo propiedad de su madre, la cual cuenta con todos los servicios públicos. El ciudadano Jhulyan Alberto Palencia, únicamente se obtuvo información que es estudiante de 3º año de bachillerato. Por otra parte la ciudadana Maria Eloisa Mollano Hernández de 40 años de edad es propietaria de peluquería la cual le reporta ingresos mensuales de 2.500 Bs. Ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. Destaca la trabajadora social que la madre biológica a los 14 años queda embarazada y la madre permite fijar domicilio en el hogar junto a su pareja hasta el nacimiento del niño, momento en el cual la pareja discute y el padre arremete contra la madre del niño y es desalojado del inmueble. La madre biológica se une a una nueva pareja pero tres meses después discuten y tras la separación la madre intenta suicidarse con veneno pero su pareja logra detenerla. La demandante al tener conocimiento de la situación le ofrece hospedaje pero la adolescente no acepta pero le entrega el niño. Posteriormente la adolescente queda nuevamente embarazada de otra pareja quien no se responsabiliza por el niño en gestación, viéndose obligada a regresar al hogar materno pero sin hacerse cargo del beneficiario de autos. También destacó que no existe problemática entre la demandante y la madre del niño en relación a la colocación familiar pero el padre biológico no esta de acuerdo en la presente solicitud y de materializarse dicha colocación demandará ante tribunales la custodia del niño. En relación a la manutención del niño el padre solo compra pañales y leche semanalmente pero en cantidades que solo cubren de 02 a 03 días Por ultimo resaltó que el niño no tiene contacto con la familia paterna y con el padre solo cada 15 días. El liderazgo hacia el niño es ejercido por la abuela materna sin embargo observó cierta disputa con la madre biológica. Igualmente conversó con la madre biológica acerca de la posibilidad de hacer que ésta asuma el rol de madre de ambos hijos pero se observó indispuesta para afrontar dicha responsabilidad, manifestando estar a la espera de la adjudicación de una vivienda y llegado el momento el niño continuará con la abuela materna porque ésta no demuestra intensiones de laborar.

2.- INFORME PSICOLOGICO: La ciudadana MARIA ELOISA MOLLANO HERNÁNDEZ y la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presentaron hilacion de ideas, capacidad de juicio, buen nivel de autocrítica el cual les permite reconocer y asumir sus conductas. Igualmente observó conductas de madurez emocional, buen control de los impulsos agresivos, emotiva ante el recuerdo de su historial familiar pero actualmente mantiene relación de pareja estable quien le brinda apoyo emocional en las decisiones que toma a nivel personal-familiar. Respecto a la adolescente demandada ésta no culminó su proceso evolutivo de la adolescencia asumiendo la maternidad y las relaciones de pareja de manera inmadura y rebeldía ante las normas impuestas en el hogar. En las relaciones de pareja presenta inestabilidad, codependencia ya que busca apoyarse en la figura masculina estabilidad para el logro de sus objetivos, trayendo como consecuencia el maltrato físico y verbal por parte de sus parejas y dos embarazos no planificados. Por ultimo sugirió a la ciudadana Maria Eloisa y a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes asistir con un profesional psicológico para su orientación en el ámbito de fomentar la unión familiar y perdonar los errores cometido, así como también orientar a la adolescente en relación a la planificación sexual y la Asunción del rol materno.


Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana MARIA ELOISA MOLLANO HERNANDEZ debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con un (01) año, ha vivido desde su nacimiento con la citada ciudadana, quien lo ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana MARIA ELOISA MOLLANO HERNÁNDEZ, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en contra de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana MARIA ELOISA MOLLANO HERNÁNDEZ, ubicado en la carrera 1 con calle 9, Altos de Jalisco, parte Baja, San Jacinto, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres de la niña, tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 53-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2011-000339