REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-Z-2003-002739
DEMANDANTE: CARMEN AURORA MARTINEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.168.026, domiciliado en Barrio Macias Mujica, Jacinto Lara, Sector 2, calle 10, casa N° 10-30, Barquisimeto – estado Lara.
Asistida por: la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. María José Fernández.
DEMANDADA: MARIA CUSTODIA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.483.686, domiciliada en el Caserío Miracuy, Municipio Andrés Eloy Blanco estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 06 de Diciembre de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA MARTINEZ PINEDA, ya identificado, en contra de la ciudadana MARIA CUSTODIA FERRER, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto la madre del niño se ha negado a recibir al niño por manipulación de la abuela de la madre adolescente, además se pondría en riesgo la estabilidad del niño, además la madre se encuentra delicada de salud e imposibilita de cumplir con los cuidados , señalando que la progenitora no esta en capacidad de cuidar y prestarle las atenciones debidas al niño referido. Fijándose para el día diecisiete (17) de Enero de 2012, la audiencia Oral de Juicio.
En fecha 03 de Octubre de 2003, se admitió el presente asunto por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordándose Medida Provisional de Colocación Familiar, y ordenándose la citación de las partes demandante y demandada, la elaboración del Informe Técnico Integral, escuchar la opinión de la niña y notificar a la representante fiscal. En fecha 18 de Mayo de 2011, se abocó al conocimiento a la Abg. Rosángela Sorondo Gil, Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008 y de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el mismo no se han notificados a las partes demandantes y demandada, este Tribunal tramitará el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, dejando establecido que, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 473 de la misma ley, se ordenó notificar a la demandante y demandada. Certificada las boletas de notificaciones, debidamente firmada por las partes demandante y demandada, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación; obra al folio 55 al 62, el informe social practicado a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito. Al folio 65, el tribunal dejó constancia de vencido el lapso de promover pruebas y contestación de la demanda. Al folio 72 al 74, el informe psicológico practicado a las partes.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se realizó a la audiencia de sustanciación y se deja expresa constancia se hizo el llamado a viva voz y se encuentra presente la Defensora Pública Abogada REINA ALMAO, en representación de las partes actoras, ciudadanos JAIME JOSE LUCENA FERRER y CARMEN AURORA MARTINEZ PINEDA, ya identificados, siendo que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARIA CUSTODIA FERRER, ya identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporando las siguientes pruebas: De las documentales: 1.- copia simple del expediente administrativo del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren. 2.- constancia de convivencia y constancia de trabajo de los demandantes. De los informes: informe integral realizado a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
Se admite para su valoración en la fase de juicio en lo que respecta a la prueba documental y a la prueba de informes.
Se da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día seis (06) de Diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día diecisiete (17) de Enero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:30 a.m., difiriéndose la misma para el día 24 de Enero de 2012, asimismo se dejó constancia a la inasistencia del niño a manifestar su opinión, y se llevó acabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Por cuanto en fecha 24 de Enero de 2012, la niña no asistió a ser escuchado por esta juzgadora, garantizando el derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y no estando presente la parte demandante, ciudadana CARMEN AURORA MÁRTINEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.168.026, residenciada en el barrio Jacinto Lara, calle 10 entre 2 y 3, casa Nº 10-30, Barquisimeto, estado Lara; comparece la Fiscal décimo séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández, por una parte y por la otra, se deja constancia que no comparece la parte demandada ciudadana MARIA CUSTODIA FERRER, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.483.686, residenciada en el estado Lara. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asentada en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Iribarren del estado, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hija de la ciudadana MARIA CUSTODIA FERRER, desprendiéndose de la misma la filiación materna del beneficiario de autos, dicha documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• De la prueba Pericial:
1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario realizó el informe social a la demandante, quien ha cuidado al niño desde días de nacido, ya que su condición de ser especial, ni la familia ni la madre lo pueden atender, ni cuidar. Es la madre sustituta quien ha mantenido la atención y asistencia necesaria y existe una gran identificación afectiva con la madre sustituta. Es necesario legalizar la colocación familiar, para tramitar pasaporte en vista de los requerimientos médicos y de rehabilitación del niño.
2. INFORME PSICOLOGICO: Se realizó la evaluación psicológica de la demandante, ciudadana Carmen Aurora Martínez Pineda, ya identificada y dentro de las apreciaciones se pudo observar que la demandante, presenta una personalidad equilibrada sin alteraciones psicológicas profundas. La misma asume con el compromiso afectivo, seriedad y conocimiento sobre la protección debida en todas las áreas como salud, educación, manutención y sociedad. Presentando un sentido de pertenencia y arraigo familiar, capacidad para comprometerse efectivamente creando vínculos madre y sociales. Tienen capacidad de juicio, buen nivel de comunicación, orientada en tiempo y espacio, no presentan alteraciones patológicas en lo psicológico.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la madre sustituta, ciudadana CARMEN AURORA MARTINEZ PINEDA debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana CARMEN AURORA MÁRTINEZ PINEDA, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en contra de la ciudadana MARIA CUSTODIA FERRER, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana CARMEN AURORA MÁRTINEZ, ubicado en el barrio Jacinto Lara, calle 10 entre 2 y 3, casa Nº 10-30, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del niño, tales como el régimen de convivencia familiar amplio y la obligación de manutención Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 46-2012.
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ ms.-
KP02-Z-2003-002739