REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de 2012.
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2010-002739

DEMANDANTE: DILCIA PASTORA RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.192, de este domicilio.
Asistida por: La Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: ANDIEL MILAGROS ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.300.474.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de (04) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 21 de noviembre de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana DILCIA PASTORA RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificada, en contra de la ciudadana ANDIEL MILAGROS ROJAS RODRIGUEZ, señalando en el escrito libelar que en fecha 15/06/2010 suscribió junto con la ciudadana ANDIEL MILAGROS ROJAS RODRIGUEZ acta por ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público del estado Lara en la cual manifestó estar de acuerdo en que la ciudadana DILCIA PASTORA RODRIGUEZ OVIEDO tía abuela del beneficiario ejerce la responsabilidad de crianza de éste bajo la figura de colocación familiar ya que no puede tenerlo por razones de salud. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana DILCIA PASTORA RODRIGUEZ OVIEDO solicita la colocación familiar del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
La presente demanda fue admitida en fecha 23 de julio de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de la ciudadana ANDIEL MILAGROS ROJAS RODRIGUEZ y oír la opinión del beneficiario. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia que el día 14/04/2011 venció el lapso para promover pruebas y dar contestación.
En fecha 04/05/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara, en representación de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANDIEL MILAGROS ROJAS RODRIGUEZ, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento del beneficiario.
2.- Acta suscrita ante la Fiscalía 17º del Ministerio Publico.
El tribunal ordenó la elaboración de Valoraciones psicológica y social las cuales cursan a los folios 31, 32,34, 35 y 39 al 46 y fueron debidamente promovidas y admitidas en la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 11/10/2011, pruebas que se admitieron conforme a los Principios establecidos en el articulo 450 Literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas dándose por terminada la fase de sustanciación.
De la fase de juicio
Recibido por éste tribunal de juicio el presente expediente el día 21/11/2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del beneficiario para el día 18/01/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:30 p.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
De la opinión de Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente:
“Tengo cuatro años, voy al preescolar, vivo con mi mamá Dilcia, mi mamita Andiel, mi tía y mi hermanito, mi mamá trabaja y cocina. Es todo”
Al respecto, ésta juzgadora apreció que el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente habla de modo claro, se observa, inteligente y comunicativa con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana DILCIA PASTORA RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.192, residenciada en la carrera 25, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-88, Barquisimeto, estado Lara, de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández por una parte y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ANDIEL MILAGROS ROJAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.300.474, residenciada en vía a Yaritagua, La Ensenada, Sector Los Samanes, estado Lara. También compareció el Defensor Público Abg. Víctor Hugo Araujo para salvaguardar los intereses del niño.
De las Pruebas de la Partes:
 Copia certificada de acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente asentada en el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 4641 del año 2.007, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana ANDIEL MILAGROS ROJAS RODRIGUEZ, desprendiéndose de la misma la filiación materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Original de acta suscrita ante la Fiscalía 17º del Ministerio Publico del estado Lara por las ciudadanas ANDIEL MILAGROS ROJAS RODRIGUEZ y DILCIA PASTORA RODRIGUEZ OVIEDO de fecha 15/06/2010, documental mediante la cual se evidencia la voluntad de las partes en relación a la colocación familiar del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: La ciudadana Andiel Milagros Rojas labora por días (reposos o vacaciones) en el asilo Los Abuelitos en el área de mantenimiento, intención de los ancianos y cocina, dependiendo de suplencias y recibiendo una remuneración de 700Bs. quincenales. Refiere que el dinero se lo entrega a la tía materna segunda del niño ya que es la persona que la crió y es una buena administradora de los recursos para satisfacer las necesidades del hogar y los niños. La solicitante se dedica al arreglo de ropa lo cual le reporta ingresos promedios de 350 Bs. semanales y también cuenta con el ingreso de su pareja quien labora en la Gobernación del estado Yaracuy con ingresos de 1400 Bs. mensuales mas cesta tikets. El grupo familiar habita vivienda la cual cuenta con todos los servicios públicos. En sus observaciones señaló que la madre biológica, la solicitante y el beneficiario habitan en la misma vivienda, la madre actualmente se encuentra médica con oxigenante cerebral mientras asiste a la próxima cita psiquiatrita a los fines de canalizar estados de ansiedad y manejo de la ira. La tía materna alquila teléfonos al frente de la escuela donde estudia el beneficiario pero tal actividad depende de las clases del niño a los fines de llevarlo y esperar que culmine la jornada escolar para retornar al hogar.

2. INFORME PSICOLOGICO: Respecto a la ciudadana DILCIA PASTORA RODRIGUEZ OVIEDO, la Psicóloga observó una inteligencia promedio, hilacion de ideas, capacidad de juicio y buen nivel de autocrítica si alteraciones psicológicas. Igualmente apreció una estructura psicológica equilibrada, con control de impulsos agresivos, y buen nivel de comunicación y decisiones. Igualmente la apreció responsable y persistente en la crianza y cuidados de su sobrina Andiel, ya que representa un modelo maternal para ésta, así como también introyecta en el niño arraigo y pertenencia familiar, estabilidad económica y un hogar proporcionándole un importante referente para su desarrollo evolutivo. Por otra parte en la entrevista realizada con la ciudadana Andiel Milagros presentó un retardo mental orgánico y discapacidad cognitiva pero orientada en tiempo u espacio manteniendo congruencia en el procesamiento cognitivo y en la comunicación. Señala que por su condición de retardo mental presenta inmadurez emocional y dificultad para establecer una relación de pareja estable. En la actualidad esta presentado episodios de alteraciones afectivas y de conciencia por lo que esta siendo tratada por médicos psiquiátricos y psicológicos para mantenerla estable y consiente y así pueda seguir formando parte de la crianza de sus hijos. Refiere que debido a las alteraciones que presenta y que no ha sido médica a falta de la práctica de un encefalograma, la entrevistada refirió que por protección a su hijo se encuentra bajo el cuidado de su tía, pudiendo así seguir teniendo contacto activo en la crianza de Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana DILCIA PASTORA RODRIGUEZ OVIEDO debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con cuatro (04) años, ha vivido siempre con la citada ciudadana reconociéndola como su madre, quien lo ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana DILCIA PASTORA RODRIGUEZ OVIEDO, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente y en contra de la ciudadana ANDIEL MILAGROS ROJAS RODRIGUEZ, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana DILCIA PASTORA RODRIGUEZ OVIEDO, carrera 25, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-88, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del niño, tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 47-2011.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2010-002739