REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-001212
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.696.677, domiciliado en la Urb. El Roble calle 12 entre 1 y 2 casa N° 11, Cabudare Municipio Palavecino – estado Lara
DEMANDADO: KARINA ELIZABETH REYES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.728.210, domiciliada en altos de las flores casa s/n, color blanca, bajando por la estatua del Dr. José Gregorio Hernández, Santa Rosa Municipio Iribarren – estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, niños de 07 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En fecha 26 de Marzo de 2009, el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA, asistido por la Defensora Publica Cuarta de Protección, y manifestó ser el pare de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habidos de la relación que mantuvo con la ciudadana KARINA ELIZABETH REYES PÉREZ quien se niega a recibir el dinero por concepto de obligación de manutención que en varias ocasiones le ha ofrecido. Por lo anteriormente expuesto es que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA acude ante este tribunal a los fines de ofrecer por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 350,00 mensuales a parte de cubrir el 50% de los gastos escolares, médicos, odontológicos, recreativos y navideños.
Se admite el escrito de ofrecimiento de obligación de manutención en fecha 24 de abril de 2009 y se dispone la citación de la ciudadana KARINA ELIZABETH REYES PEREZ, para que comparezca a imponerse del ofrecimiento y notificar al Ministerio Público. Inserto al folio 12 cursa consignación boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 07 de julio de 2009 fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 13 y 14).
Fijado el día para la celebración de la reunión conciliatoria, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. Seguidamente y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra. El Tribunal en fecha 22 de Julio de 2009 admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, en fecha 30/07/2009 el tribunal acuerda diferir el lapso para dictar sentencia hasta que conste en autos el informe social y oír a los beneficiarios. Corren insertos a los folios 27 y 28 opinión de los beneficiarios. Cursan a los folios 43 al 47 informe social.
Del Proceso:
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que la ciudadana KARINA ELIZABETH REYES PÉREZ, quedo debidamente citada mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada tal y como se desprende al folio 13 y 14, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no se celebró la misma, por cuanto no comparecieron las partes e igualmente se dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna al proceso, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
DEL INFORME SOCIAL
La trabajadora social destacó que la ciudadana Karina Reyes Pérez se desempeña como peluquera por cuenta propia devengando ingresos mensuales 2.400 Bs., habita residencia la cual pertenece a los abuelos maternos y cuenta con todos los servicios públicos. El ciudadano Carlos Eduardo García Carrazco, se desempeña como Sargento Segundo de la Guardia Nacional destacado en el Comando Regional Nº 04, devengando un salario de 1.400,00 Bs. mensuales mas 900,00 Bs. por cesta ticket, ocupa vivienda propiedad de abuelos paternos la cual cuenta con todos los servicios publico. Afirma suministrar obligación de manutención y vestuario a su hija menor Natasha García, de 3 años por la cantidad de 500,00 Bs. mensuales. Destaca la trabajadora social que la pareja convivió durante 06 años separándose en el año 2009, momento en el cual la madre interpone demanda de obligación de manutención y el padre aporta la cantidad de 250,00 Bs. mensuales, útiles y vestuario en navidad. Posteriormente la madre entrega voluntariamente al niño al padre biológico a través de la Defensoría en el año 2009, estableciéndose un régimen de convivencia familiar que no se ha cumplido por las diferentes actividades del niño por lo que tiene poco contacto con él. Por otra parte informa que el padre introduce la presente causa alegando que el niño no quiere vivir con la madre, y la madre a su vez propone que cuando tenga otra residencia y las condiciones sean las más acordes para el bienestar de su hijo, éste retorne con ella. Por último apreció al niño en aparente buen estado de salud, en proceso escolar, acude a escuela de natación y tareas dirigidas.
Pruebas aportadas por el oferente- demandante:
 En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación del niño KEVIN EDUARDO y MELANY NATASHA, tal y como se evidencia de las copias certificadas de partidas de Nacimiento expedida la primera por la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara bajo el Nº 1756 del año 2004 y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren, estado Lara bajo el Nº 2944 del año 2006, consignada por el obligado. La documental en referencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.
De la opinión de los beneficiarios:
Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta juzgadora dejó constancia de la comparecencia de los beneficiarios de autos, observando esta, juzgadora que son espontáneos, y expresivos, siendo manifestaciones se encuentra acorde con su desarrollo evolutivo.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades de la beneficiaria de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se decide.
Resulta garantista que sin más dilaciones y con los elementos cursantes en autos, bajo los parámetros legales y con la proporcionalidad debida se establezca la obligación de manutención a favor del niño de autos. Así se decide.
Conforme a los elementos de autos, y tomada como válida la capacidad económica alegada por el oferente en el ofrecimiento, la cual consta en recibo de pago, y visto que la parte demandada no realizo oposición al ofrecimiento planteado y considerando quien juzga que los ingresos del progenitor oferente son provenientes del ejercicio de un empleo estable, bajo relación de dependencia, de acuerdo a la propia manifestación del obligado, es por lo que quien aquí decide considera procedente el ofrecimiento del obligado ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARRAZCO, al no constar ningún otro elementos de prueba en autos, que incidan para establecer una cantidad superior a la ofrecida en su oportunidad por el tantas veces mencionado obligado oferente, y toda vez que la manutención de los hijos por sus progenitores es un deber que se genera en la responsabilidad de crianza que por mandato legal y constitucional se establece, constituyendo el derecho humano de los niños de autos y el Interés Superior de los mismos que se fije judicialmente la cantidad con la cual el padre que no habita con el beneficiario debe contribuir a su manutención, ante la necesidad de proveerle de una vida digna acorde con sus necesidades básicas. Con vista a la actividad y aporte probatorio realizado por las partes en este proceso y atendiendo a la libre voluntad del progenitor de cumplir con el deber de proveer tal manutención es por lo que se sustancia y declara con lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARRAZCO. Y así se estable.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se acuerda:
Único: Se fija como obligación de manutención la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00 Bs) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que deberá aperturarse a nombre de la beneficiaria. En relación a los gastos escolares, médicos, odontológicos, recreativos y navideños de los niños, ambos padres cubrirán dichos gastos en un 50% cada uno.
De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que la cuota mensual por obligación de manutención deberá aumentar en forma proporcional conforme se incremente el salario del Trabajador obligado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 40-2012 siendo las 10:12 a.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2009-001212