Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticuatro (24) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-004294
DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ PULGAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.262.493.
DEMANDADO: MARIALBI JUNIKARY ESCOBAR FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.993.269.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de 03 años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos
En fecha 24 de noviembre de 2008, el ciudadano ALBERTO JOSÉ PULGAR, asistido por la Fiscal Décima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico del estado Lara, y solicitó se establezca el monto de la obligación de manutención en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que la madre ciudadana MARIALBI JUNIKARY ESCOBAR FIGUEROA se niega a recibir cualquier tipo de ayuda.
Se admite el escrito de ofrecimiento de obligación de manutención en fecha 07 de abril de 2009 y se dispone la citación de la ciudadana MARIALBI JUNIKARY ESCOBAR FIGUEROA, para que comparezca a imponerse del ofrecimiento y notificar al Ministerio Público. Inserto al folio 11 cursa consignación boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 30 de abril de 2009, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 13 y 14).
Fijado el día para la celebración de la reunión conciliatoria, el tribunal dejo constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia. Seguidamente y en la misma fecha la parte demanda dio contestación a la demanda incoada en su contra. El Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009 admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio difiriendo el lapso para dictar sentencia acordando la elaboración de informe social. Mediante auto de fecha 23/09/2010, la abogada Holanda Dam Hurtado se aboco al conocimiento de la presente causa oír la opinión de la beneficiaria de autos quien no acudió a la cita fijada.
Del Proceso:
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que la ciudadana MARIALBI JUNIKARY ESCOBAR FIGUEROA, quedo debidamente citada mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada tal y como se desprende al folio 13 y 14, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no se celebró la misma, por cuanto no compadeció la parte demandante, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, y manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por la parte actora por ser insuficiente ya que no cubre ni siquiera el 50% de las necesidades de la beneficiaria. Por otra parte solicitó que el padre sea obligado a cubrir los gastos médicos, medicinas, ropa y calzado de la niña ya que para el momento de la contestación nunca había preocupado de sus necesidades, teniendo que asumir ella sola la responsabilidad de la manutención de la niña. Por último informó al tribunal que labora como doméstica, cursa segundo año de ciencias y desea que el tribunal fije un monto de obligación de manutención acorde con las necesidades de la niña, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
DEL INFORME SOCIAL
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme al informe, se observa que en autos no consta las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivo, y visto que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a la correspondiente evaluación, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesariamente pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
Pruebas aportadas por el oferente- demandante:
 En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), tal y como se evidencia de la copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 16189 del año 2008, consignada por el obligado. La documental en referencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la opinión de la beneficiaria:
En fecha 21 de enero de 2011 oportunidad fijada por el tribunal para oír la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) no compareció a la cita fijada.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades de la beneficiaria de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Resulta garantista que sin más dilaciones y con los elementos cursantes en autos, bajo los parámetros legales y con la proporcionalidad debida se establezca la obligación de manutención a favor de la niña de autos. Así se decide.
Conforme a los elementos de autos, y tomada como válido el compromiso realizado por el oferente, es por lo que quien aquí decide considera procedente el ofrecimiento del obligado ciudadano ALBERTO JOSÉ PULGAR, al no constar ningún otro elementos de prueba en autos, que incidan para establecer una cantidad superior a la ofrecida en su oportunidad por el tantas veces mencionado obligado oferente, y toda vez que la manutención de los hijos por sus progenitores es un deber que se genera en la responsabilidad de crianza que por mandato legal y constitucional se establece, constituyendo el derecho humano de la niña de autos y el interés superior de la misma que se fije judicialmente la cantidad con la cual el padre que no habita con la beneficiaria debe contribuir a su manutención, ante la necesidad de proveerle de una vida digna acorde con sus necesidades básicas. Con vista a la actividad y aporte probatorio realizado por las partes en este proceso y atendiendo a la libre voluntad del progenitor de cumplir con el deber de proveer tal manutención es por lo que se sustancia y declara con lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PULGAR. Y así se estable.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366,369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PULGAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) en consecuencia se acuerda:
Único: Se fija como obligación de manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensual, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que deberá aperturarse a nombre de la beneficiaria. En relación a los gastos escolares, médicos, odontológicos, recreativos y navideños de la niña, ambos padres cubrirán dichos gastos en un 50% cada uno.
De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que la cuota mensual por obligación de manutención deberá aumentar en forma proporcional conforme se incremente el salario del Trabajador obligado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 39-2012 siendo las 09:32 a.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2008-004294