Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Enero de dos mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002802
DEMANDANTE: ALEYDA DEL ROSARIO ROMERO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.440.995, de este domicilio.
Asistida por: La Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: ALEXANDRA ESTEFANIA VALERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.349.691, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolana, niña de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 05 de Diciembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana ALEYDA DEL ROSARIO ROMERO ANZOLA, abuela materna de la beneficiaria, ya identificada, en contra de la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANIA VALERO ROMERO, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de su nieta ANGELMAR MILETH, por cuanto vive y está bajo sus cuidados desde un mes de nacida, ya que la madre biológica no la cuida, no la atiende en la comida y cuando se la lleva y llega con golpes y hematomas. En fecha 13 de Julio de 2009, el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, juicio N° 01, y requiere de la comparecencia de la madre biológica y la practica del informe técnico integral a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de Febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL y de la revisión del presente expediente se evidenció que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se tramitará el presente procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, dejando establecido que no procede la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma in comento, y se acuerda notificar a la parte demandada y escuchar la opinión de la niña. A los folios 30 y 31 consta la notificación debidamente firmada por la madre de la beneficiaria de autos. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 34, el tribunal dejó constancia que el 02/06/2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 15/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que comparecieron la parte demandante ciudadana ciudadana ALEYDA DEL ROSARIO ROMERO ANZOLA, asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, y la parte demandada, ciudadana ALEXANDRA ESTEFANIA VALERO ROMERO. Constatada la presencia de las partes, la Representante Fiscal procedió a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios de la parte actora:
De las documentales:
1. Copias simple de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).
2. Acta levantada en el despacho Fiscal Décima Quinta.
De la Prueba de Informes:
1. El Informe Social y Psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.
La parte demandada se adhiere a las pruebas presentadas por la parte actora.
Se prolonga la audiencia de sustanciación hasta tanto sean practicadas las evaluaciones ordenadas. En fecha 20-10-2011, se recibe informe social y en fecha 25-10-2011 se reciben las resultas de la evaluación psicológica de las partes en juicio, en consecuencia, se fija oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia de sustanciación, en la cual se admiten para su valoración en juicio los referidos informes.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día cinco (05) de Diciembre de 2011; se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el día dieciséis (16) de Enero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia de la presencia de la Representante Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Maria de los Ángeles Martínez, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana ALEYDA DEL ROSARIO ROMERO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.440.995, residenciada en Barquisimeto, estado Lara, de la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público Abg. Mariangel Arguelles por una parte y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA VALERO ROMERO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.349.691, residenciada en la Barquisimeto, estado Lara. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias Simple de las partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), asentada en el Registro Civil de la Parroquia concepción del Estado Lara bajo el Nº 780, de fecha de presentación 09 de Marzo de 2008, des las cuales se desprende la filiación materna de la niña, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta de fecha 23-06-2009, levantada en el despacho Fiscal, que riela al folio 05, en la cual se desprende la intención de la demandante de la colocación familiar de su nieta y de la aceptación de la madre biológica de la adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con que la beneficiaria continúe viviendo con su abuela, tal como lo ha hecho hasta ahora. Dicha acta se valora conforme a libre convicción razonada.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Socióloga Martha Torres realizo las indagaciones sobre la demandante, quien es abuela materna de la beneficiaria y del mismo se desprende que existe un evidente conflicto familiar, asimismo la abuela materna busca proteger a su nieta, brindándole todo el cuidado y atención a la niña beneficiaria de autos.
• INFORME PSICOLOGICO: Se realizó la evaluación psicológica de la demandada, ciudadana ALEXANDRA ESTEFANIA VALERO ROMERO, y dentro de las apreciaciones se pudo observar que la demandada: presenta inmadurez afectiva en la relaciones de pareja, actualmente mantiene una relación con un joven que estuvo recluido en el centro penitenciario de Uribana por 3 años por el delito de hurto. La madre mantiene una convivencia cotidiana con su hija, debido a que su madre reside en la misma zona. Introyecta a su madre como una figura de autoridad, de apoyo y obediencia, haciéndose cargo su madre de los cuidados de su hija Angelmar, la madre biológica de se encuentra desempleada, siendo la abuela materna y su pareja quienes le aportan dinero para cubrir sus gastos. Respecto a la demandante, ciudadana ALEYDA DEL ROSARIO ROMERO ANZOLA, abuela paterna de la niña beneficiaria de autos, mantiene un trabajo estable el cual le permite cubrir con los gastos de la niña en coordinación con su pareja. La convivencia de la niña con madre biológica es cotidiana, coordinando con su hija las decisiones que toma con respecto a la crianza, valores y normas que le introyectan a la niña.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela materna de la niña, ciudadana ALEYDA DEL ROSARIO ROMERO ANZOLA, debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive desde un mes nacida con su abuela materna. Constituyendo un hecho positivo, que la demandante sea su abuela, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana ALEYDA DEL ROSARIO ROMERO ANZOLA, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) y en contra de la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA VALERO ROMERO, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana ALEYDA DEL ROSARIO ROMERO ANZOLA, en la urbanización La Sábila, manzana E7, casa Nº 02, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre de la niña, tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 36-2012.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO





HEDH/CIGM/msa.-
KP02-V-2009-002802