ASUNTO: KP02-V-2010-000864.
DEMANDANTE: DAVID JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.954, de este domicilio.
DEMANDADO: BETZABETH GUADALUPE ALVAREZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.046.084 y de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 06 de Octubre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Extinción de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano DAVID JOSE ALVAREZ, ya identificado en contra de la ciudadana BETZABETH GUADALUPE ALVAREZ CASTILLO, plenamente identificado, manifestando el demandante que su hija cuenta con veintidós (22) años de edad, y expone: “ … ya que mi hija culminó sus estudios de TSU en enfermería, es por lo que solicito la extinción de la obligación de manutención, pues ella puede sustentarse ya que cuenta con una profesión que le permitirá obtener un trabajo digno para mantenerse por sus propios medios.”. La presente demanda fue admitida endecha 27 de Julio de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de la ciudadana BETZABETH GUADALUPE ALVAREZ CASTILLO. Certificada la boleta de notificación, fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación. En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se dejó constancia que solo compareció el demandante y la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y se da por terminada la fase de mediación. En fecha 27 de Junio de 2011 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 19 de Julio de 2011, el tribunal deja constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda y se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.
En fecha 25/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado y la parte demandada no compareció personalmente ni por medo de apoderado, incorporándose como medios probatorios promovidos por la parte demandada:
 De los medios probatorios documentales: copia certificada de la partida de nacimientos de la ciudadana Betzabeth Guadalupe Álvarez castillo, de los niños Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios 06, 07, 08 y 09; copia certificada del acta levantada en el expediente Nº KH07-1997-000042, donde se indica que la ciudadana Betzabeth Guadalupe Álvarez castillo, se graduó de técnico superior en enfermería que riela al folio (36) de autos; copia certificada de la planilla de registro de admisión que riela al folio (37) y (38) de autos; se admite para su valoración en la fase de juicio.
 De la Prueba de Informe: repuesta a la UNEFA ubicada en la calle 19 con 51, informando que la ciudadana Betzabeth Guadalupe Álvarez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 20.046.084, ya culmino sus estudios.
Se da por terminada la fase preliminar de sustanciación.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
La pretensión aducida por la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de extinción de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
SEGUNDO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia la parte demandante, ciudadano DAVID JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.954, y de representante legal Abg. Ana Timaure, Nº IPSA 131.388; por una parte, por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana BETZABETH GUADALUPE ÁLVAREZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.046.084 no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en fase de sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana BETZABETH GUADALUPE ALVAREZ CASTILLO; donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria, así como también se evidencia que el mismo ya es mayor de edad, y las actas de nacimiento de los niños David José, María Alejandra y María Daniela, hijos menores del demandante, el cual demuestra que posee otra carga familiar. Dichas documentos públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
2.- Constancia emanada de la UNEFA; de la misma se desprende, el que la demandada efectivamente finalizó los estudios de Técnico Superior de enfermería.
Analizadas como han sido las documentales que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención y la constancia de culminación de la carrera Técnico Superior Universitario en Enfermería, emanada por la UNEFA, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con veintidós (22) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual demuestra que el beneficiario ya puede proveerse de su propio sustento y no demostró estar cursando estudios ni estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya mencionado anteriormente.
De lo anterior se observa que la extinción de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 y 284 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
D E C I S I O N
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano DAVID JOSÉ ÁLVAREZ, y en contra de la ciudadana BETZABETH GUADALUPE ÁLVAREZ CASTILLO, todos plenamente identificados en autos. De la misma manera se ordena al ente empleador Contraloría Municipal de Iribarren, que deje sin efecto todas las retenciones acordadas según sentencia de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil uno (2001) dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, expediente Nº KH07-Z-1997-000042, las cuales consisten en EL DIEZ POR CIENTO (10%) del salario mensual, VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año y el VENTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 22-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ ms.-
KP02-V-2010-000864