Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-004934
DEMANDANTE: LESBIA COROMOTO FONSECA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.586, y de este domicilio.
ASISTIDA: por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente extensión Barquisimeto. Abg. Belinda Semtei Alvarado.
DEMANDADO: EDWIN JOSE DELGADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.263.713 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LESBIA COROMOTO FONSECA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente extensión Barquisimeto. Abg. Belinda Semtei Alvarado, contra el ciudadano EDWIN JOSE DELGADO ALVARADO, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, oír la opinión del beneficiario de autos, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la practica del informe social; La parte demandada fue debidamente citado (F. 23 y 24) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 17 y 18); siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes actora y demandada. En fecha 07/05/2007, el tribunal deja constancia que el demandado no compareció no por si ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda. Al folio 27, mediante auto el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia de la preclusión del lapso probatorio. Obra a los folios 28, el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, hasta que conste en autos la opinión de los beneficiarios. Consta a los folios 33 y 34, la opinión de los beneficiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Primero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano EDWIN JOSE DELGADO ALVARADO, fue debidamente citado tal y como se desprende a los folio 23 y 24, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no se celebró la misma, por cuanto no comparecieron las partes e igualmente se dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra, tampoco presentó prueba alguna en la debida oportunidad, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Ahora bien, la presente solicitud se inicia en virtud del incumplimiento de la obligación alimentaria, formulado por la ciudadana LESBIA COROMOTO FONSECA SANCHEZ, por lo que, esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe analizar los supuestos de procedencia sobre los cuales, se homologó acuerdo de Obligación de Manutención, en fecha 04 de Julio de 2006, estableciéndose de la siguiente manera: “En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar para tal fin. Ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales, es decir 50% cada uno, los gastos de asistencia médica, medicinas, gastos de fin de año, suministro de útiles, uniformes escolares al inicio del año escolar y otros gastos necesarios para el mejor desenvolvimiento y desarrollo de los menores”. En ese sentido, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en relación al incumplimiento alegado.
Segundo: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio 08 y 09, del presente expediente, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama. Dicho documento público es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
• Copia Certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 04 de Julio de 2006, mediante la cual se estableció el monto de la obligación de manutención y los demás gastos que debe cubrir el progenitor de los beneficiarios de autos; documental que se valora con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada no promovió pruebas.
Tercero: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral de los adolescentes beneficiarios de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos. Toda vez que no fue aportado un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de dicha obligación, en virtud de ello, irremediablemente esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), y en atención a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Y verificado como ha sido el Incumplimiento de la obligación de manutención, establecida mediante sentencia de Divorcio 185-A, mediante la cual establecieron Obligación de Manutención, de fecha 04 de Julio de 2006, y por haber transcurrido cinco años, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana LESBIA COROMOTO FONSECA SANCHEZ. Y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto quien aquí decide, observa que fue fijado judicialmente la obligación de manutención a través de una sentencia de Divorcio 185-A, mediante la cual establecieron Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), razón por la cual entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Así las cosas, señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación alimentaria, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y visto lo definido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas públicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran,” esta Sentenciadora, de conformidad con establecidos en los artículos 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el obligado ciudadano EDWIN JOSE DELGADO ALVARADO, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de los beneficiarios de autos, se ordena el pago de forma voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 00/100 (Bs. 8.450,00), correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, el año 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de UN MIL CATORCE BOLIVARES 00/100 (Bs. 1.014,00), siendo un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.464,00), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente. Dichas cuotas son de las denominadas por la doctrina de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligaciones de manutención deben ser cumplidas por el obligado no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes generando cada mes la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo prescribirían las cuotas de la obligación alimentaria. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo se ordena al demandado ciudadano EDWIN JOSE DELGADO ALVARADO, la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 00/100 (Bs. 8.450,00), correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, el año 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de UN MIL CATORCE BOLIVARES 00/100 (Bs. 1.014,00), siendo un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.464,00), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente. Dichas cuotas son de las denominadas por la doctrina de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligaciones de manutención deben ser cumplidas por el obligado no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes generando cada mes la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo prescribirían las cuotas de la obligación alimentaria. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes para la ejecución de esta sentencia. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce. Años: 152º y 201º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 20-2012 siendo las 11:57 a.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/ms.-