REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2011-000287
DEMANDANTE: MARIA WALEZKA PÉREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.538, de este domicilio asistido del abg. MARIA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.839.
DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUE FERRER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.428.940, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 28 de noviembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana MARIA WALEZKA PÉREZ MELENDEZ ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERRER ROJAS con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo que en fecha 04 de diciembre de 2005 contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERRER ROJAS y que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), pero destacó que la relación cambió conllevando a que entre ambas partes se produjeran reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole hasta llegar a los insultos y ofensas personales, hechos que formaron un ambiente de hostilidad entre ambas partes haciendo imposible la vida en común. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERRER ROJAS ya identificado con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admita por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 04/02/2011, ordenándose la notificación a la parte demandada en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha 29 de junio de 2011 con la comparecencia de ambas partes, no lográndose reconciliación entre ellas y la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento. En fecha 18-07-2011, la parte demandada consiga escrito de contestación y promoción de pruebas, asimismo la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 10-10-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada, incorporándose y admitiéndose los siguientes medios probatorios: 1.- Acta de matrimonio de las partes, 2.- Actas de nacimiento de las beneficiarias y 3.- La prueba testimonial de los ciudadanos MARIA ADRIANA PÉREZ MELÉNDEZ e ISABEL MELO AMARAL.
En fecha 28 de noviembre de 2011 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 19 de noviembre de 2011 a las10:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado compareció a la audiencia de sustanciación, presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas; mas no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante.
SEGUNDO
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Resaltado propio)

Dicho lo anterior queda a ésta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), convocándolas para día 19-12-11 a los fines de de que expresaran su opinión, siendo que las mismas expusieron lo siguiente:

De la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Tengo cinco (05) años, estoy en tercer nivel, vivo con mi mamá, mi abuela, mi tía y mi hermanita María Victoria. Mi mamá es arquitecto y trabaja. A mi papá sólo lo veo cuando estoy de vacaciones. Yo quisiera que el me visitara más, los dos me tratan muy bien. Es todo”
Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña MARÍA PAULA FERRER PÉREZ habla de modo claro; se observa, inteligente, extrovertida y comunicativa con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica
De la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
En la fecha fijada por el tribunal para oír la opinión de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el tribunal dejó constancia que la beneficiaria de autos no compareció a la cita fijada.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA WALEZKA PÉREZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.510.538, residenciada en la urbanización La Concordia, calle 7, casa 1-B, Barquisimeto, estado Lara; de su representante legal Abg. Joseph Gutiérrez, Nº IPSA 138.674, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERRER ROJAS venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.428.940, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FERRER ROJAS Y MARIA WALEZKA PÉREZ MELENDEZ signada con el Nº 121, folios 247 vto y 248 fte, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2.005 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Juzgado. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas dentro de la unión matrimonial Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), signadas con los Nº 5678 y 7307, de los años 2.006 y 2009 emanadas la primera del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y la segunda del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se evidencia que las beneficiarias de autos son hijas de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
La ciudadana Maria Isabel Melo Amaral, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.772 manifestó conocer al demandado desde hace 05 años que es el tiempo que lleva de casado y que durante ese tiempo notó en varias oportunidades y lugares discusiones e insultos de parte del demandado hacia la demandante. Seguidamente la Juez de juicio interrogó a la testigo sobre que tipo de hechos presenció, a lo cual contestó maltratos verbales en presencia de amigos y familiares.
La ciudadana Maria Adriana Pérez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº 14.335.306 manifestó conocer al demandado desde hace 06 años, que ha compartido muchas veces con él y que presenció en bastantes oportunidades discusiones entre la pareja en reuniones de fin de semana en la casa, había mucho maltrato verbal y gritos por parte del demandado hacia su hermana delante de las personas.
De las deposiciones de los testigos evacuados en éste acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la demandante era constantemente agredida verbalmente por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, por cuanto, los testigos demostraron los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses de las beneficiarias de autos, se establece que la CUSTODIA de las niñas MARÍA PAULA Y MARÍA VICTORIA seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre GUSTAVO ENRIQUE FERRER ROJAS a sus menores hijas, se fija en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1000.oo) siendo que los gastos escolares, decembrinos, médicos, de medicinas, vestido y calzado serán compartidos por ambos progenitores. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le corresponde por derecho al padre no custodio, se establece de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, sueño, estudio y recreación de las niñas de autos.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA WALEZKA PÉREZ MELÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.510.538 y GUSTAVO ENRIQUE FERRER ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.428.940, por ante el Juzgado Tercero de municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese Juzgado, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005), que riela a los folios 247 vuelto y 248. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de las niñas MARÍA PAULA Y MARÍA VICTORIA seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre GUSTAVO ENRIQUE FERRER ROJAS a sus menores hijas, se fija en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1000.oo) siendo que los gastos escolares, decembrinos, médicos, de medicinas, vestido y calzado serán compartidos por ambos progenitores. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le corresponde por derecho al padre no custodio, se establece de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, sueño, estudio y recreación de las niñas de autos. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11)días del mes de Enero del dos mil doce (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 13-2011.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ Rene
KP02-V-2011-000287