REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de enero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002303

DEMANDANTE: JOSE YGNACIO COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.731, y de este domicilio, debidamente asistido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Reina Zolaime Colmenárez Aguilar.
DEMANDADA: ROSALMI MARIA COLMENAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.121 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 15, 13 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c”, concatenado con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el procedimiento que venia tramitándose.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSE YGNACIO COLMENAREZ ESCALONA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, contra la ciudadana ROSALMI MARIA COLMENAREZ HERRERA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 15, 13 y 11 años de edad respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y asimismo se acuerda escuchar la opinión de los beneficiarios; la representante fiscal se dio por notificada (f. 13 y 14); En fecha 03 de julio de 2009 se recibió correspondencia del Juzgado del Municipio Jiménez de ésta circunscripción Judicial, en el cual se remite boleta de citaron de la demandada debidamente firmada. En fecha 14-07-2011, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (F. 24), asimismo se dejó constancia a los folios 25 y 26 del vencimiento del lapso de contestación y probatorio; evidenciándose de actas que la parte demandada no presentó los respectivos escritos. En fecha 03-08-2009 se fija oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios de autos. Riela al folio 28 el auto por medio del cual el tribual estando dentro del lapso para dictar sentencia, difiere la misma hasta tato sean escuchados los beneficiarios de autos.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”
En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A. y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 13 y 14). De igual modo, cursa a desde el folio 16 al 23, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara a la ciudadana ROSALMI MARIA COLMENAREZ, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Asimismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. Asimismo consta en actas que la parte demandada no promovió prueba que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
1. Obra al folio 04, 05 y 06 del presente expediente, copia simple de las Partidas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 15, 13 y 11 años de edad respectivamente, las cuales demuestran el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada no presentó medios probatorios.

De la opinión de los beneficiarios Referente a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A. y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.a pesar de haberse fijado oportunidad para que comparecieran a dar su opinión ante el tribunal los mimos no asistieron, garantizándoles el derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Del Informe Psicológico: En virtud de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en aras de de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de los informes técnicos de las partes y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo, y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTABLECE COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano JOSE YGNACIO COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, contra la Ciudadana ROSALMI MARIA COLMENAREZ HERRERA, en beneficio de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: El padre podrá compartir con sus hijos, los días domingos de cada semana desde las 12:00 del mediodía hasta las 6:00 de la tarde en el sito donde convengan el padre con sus hijos, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine y con previa participación a la madre, o en su defecto los días sábados en el mismo horario, en atención a las necesidades que por razones de estudio pueda tener los beneficiarios Todo lo anterior por el lapso de dos meses.
Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con sus hijos, además del día domingo, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de sus hijos en el hogar de éstos o en algún otro lugar. Todo por un período de dos meses.
Tercero: Los beneficiarios de autos, podrán compartir con el padre, por un período de cinco horas el día de su cumpleaños, en el horario y sitio que los adolescentes elijan, y podrán disfrutar el Día del Padre y el del cumpleaños de éste en el hogar paterno o en algún otro sitio de recreación.
Cuarto: En cuanto a las vacaciones escolares podrán compartir dos semanas en el hogar paterno previo acuerdo con la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá compartir con sus hijos el 24 y 31 de Diciembre, previo acuerdo entre ellos y la madre biológica.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los documentos originales a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de Enero del dos mil Doce (2012). Años: 201° y 152°.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 12-2012.
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Rosimar.-
KP02-V-2009-002303