REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001206
DEMANDANTE: MIRIAN LILIANA PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.037, de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL ALFONSO ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.179, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocho (08) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Noviembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MIRIAN LILIANA PEÑA BRICEÑO, ya identificada, en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO ARANGO, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de revisar el monto que por obligación de manutención debe cancelar el padre del niño, por cuanto se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades del hijo . La demanda fue admitida en fecha 12 de Abril de 2011 y se acordó la notificación del demandado, oír la opinión del beneficiario de autos. Riela a los folios 10 y 11 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el obligado. En fecha 02/05/2011, el tribunal dejó constancia de la inasistencia del Niño a manifestar su opinión. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 13 /05/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció a la continuación de la audiencia de mediación, luego de diversas oportunidades y vista la incomparecencia de la parte demandada, se dio por culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, presentando la Defensora Pública del Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 18/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, fundamentada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja expresa constancia que compareció el defensor público Cuarto de la Defensa Pública, Abg. Victor Hugo Araujol, en su carácter de representante de la parte actora, asimismo se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano Daniel Alfonso Arango, personalmente ni por intermedio de apoderado alguno que le representare, incorporándose y admitiéndose las siguientes pruebas: De las documentales: 1.- Partida de nacimiento del niño Daniel Alejandro Arango Peña que riela al folio 05 del presente asunto donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano Daniel Arango. 2.- fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano Daniel Alfonso Arango Cordero y de Mirian Liliana Peña que riela al folio 06.s. De los Informes: por recibidas las respuestas a la prueba de informe solicitada mediante oficio Nº 7679, del 21 de Julio del 2011, la cual riela al folio 29, así como consta en autos resultas de prueba de informe de sueldo solicitada mediante oficio Nº 7726, 7727, 7728, 7729, 7730 y 7731, del 22 de julio 2011, la cual riela al folio 31 al 36. Concluida la Fase de Sustanciación recibidas las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 10 de Noviembre de 2011, se fija oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario y la audiencia de juicio para el día 12 de Diciembre de 2011. Llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la actora, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 12 de Diciembre de 2011, el niño asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se deja constancia que encontrándose presente la parte demandante, ciudadana MIRIAN LILIANA PEÑA BRICEÑO, Debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, Abg. Carmen Elena Hernández, por una parte y por la otra, se deja constancia de la asistencia de la parte demandada ciudadano DANIEL ALFONSO ARANGO CORDERO, debidamente asistido de Abogada María Alejandra Núñez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92051. Constatada la presencia de las partes, las mismas expusieron¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en fase de sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia simple de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, bajo el Nº 2637, del año 2003, de la cual se evidencia que existe la filiación paterna establecida entre el niño Daniel Alejandro y el ciudadano Daniel Alfonso Arango Cordero. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1. De los oficios Nº 7726, 7727, 7728, 7729, 7730 y 7731, del 22 de julio 2011, los cual es rielan al folio 31 al 36, emanados de las diversas instituciones bancarias, donde se evidencia que el demandado no posee cuentas bancarias activas, ni movimientos en dichas instituciones. Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora les atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que es necesario fijar un monto de obligación de manutención para garantizar los derechos del niño y que el padre se haga responsable ya que la falta recursos económicos puede afectar el desarrollo integral del niño, y así se establece.
Adminiculando los documentales promovidos así como lo manifestado por las partes en la audiencia oral de Juicio, en cuanto a la revisión del monto de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Primera instancia de Juicio que el ciudadano DANIEL ALFONZO ARANGO CORDERO, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MIRIAM LILIANA PEÑA BRICEÑO, en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO ARANGO CORDERO, ut supra identificados y en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece como monto de la misma, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,oo) MENSUALES, que el padre deberá aportar a la madre en una cuenta que la misma señalará a tal fin. De igual manera se acuerda que los gastos médicos, escolares, de recreación, vestido, calzado, juguetes y gastos decembrinos serán aportados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Asimismo se ordena que el padre, debe cancelar el pago único de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) en razón de lo adeudado al beneficiario de marras.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 06-2012.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
HEDH/CIGM/msa.-
KP02-V-2011-001206