REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-003571
DEMANDANTE: WUILLIAN ALEXANDER COLMENAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.952.094, de este domicilio.
DEMANDADA: DIBISAY YANIN SILVA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.860, de este domicilio.
BENEFICIARIA(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, trece (13) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA

Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Octubre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano WUILLIAN ALEXANDER COLMENAREZ MARTÍNEZ ya identificado en contra de la ciudadana DIBISAY YANIN SILVA HERNANDEZ, en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), trece (13) años de edad, donde manifestó que solicita la custodia de su hija: “ … en el año 2010, mi segunda hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, cuando estaba pasando las
vacaciones conmigo, me manifestó que no quería volver a la de su mamá en virtud de los maltratos constantes que padece la misma, por lo que acudí al Consejo de Protección en fecha 17 de agosto de 2010 y dictaron una medidas de protección. Es por lo que solicito la fijación de la custodia de mi hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
Colmenárez Silva…”

La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Octubre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de la ciudadana DIBISAY YANIN SILVA HERNANDEZ y se fijó oportunidad para escuchar a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
. En fecha 01 de Febrero de 2011, se dejo constancia que la beneficiaria asistió a emitir opinión. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, en la misma no se llegó a un acuerdo, dándose por terminada la fase de mediación. Riela al folio 16, escrito de promoción de pruebas. En fecha 29/09/2011 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 29/09/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, la parte demandante ciudadano WUILLIAM ALEXANDER COLMENAREZ MARTINEZ, asistido por la Defensora Pública BELKIS MARTINEZ, siendo que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana DIBISAY YANIN SILVA HERNANDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los medios probatorios promovidos por la parte actora.
De los medios probatorios documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 7 de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

2.- Copia de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño del Municipio Iribarren.
3.- Copia del acta levantada ante la Defensa Pública.
Se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, asistió a ser escuchado por esta juzgadora, garantizándole el derecho a manifestar su opinión, al respecto, esta juzgadora apreció que (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
habla de modo muy claro, inteligente y comunicativa con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WUILLIAM ALEXANDER COLMENAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.094, residenciado en el kilómetro 17, vía a Quibor, caserío Buenos Aires, Barquisimeto, estado Lara; de la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Hernández, se deja constancia que la parte demandada ciudadana DIBISAY YANIN SILVA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.860, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 7 de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
• ; donde se evidencia la filiación paterna hacia los beneficiarios. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño del Municipio Iribarren, documental se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• copia del acta levantada ante la Defensa Pública, acta mediante la cual la madre realiza la cesión de la custodia del niño Willians Gerohany a su padre, estableciendo el régimen de convivencia familiar, dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano WUILLIAN ALEXANDER COLMENAREZ MARTINEZ parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente y los niños de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 345, 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano WUILLIAM ALEXANDER COLMENAREZ MARTINEZ en contra de la ciudadana DIBISAY YANIN SILVA HERNÁNDEZ y en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
y por tanto se le atribuye al precitado ciudadano, la custodia y todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza. De igual manera, se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para la madre ciudadana DIBISAY YANIN SILVA HERNÁNDEZ los días sábados, cada quince (15) días de 02:00 p.m a 05.00 pm. Se insta al padre a mantener el tratamiento psicológico de la adolescente de autos.
Notificar a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 10-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2010-003571