Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Enero de 2012.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-004462
DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.353.384, de este domicilio.
DEMANDADO: EFRAIN EUGENIO OROPEZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.241.084, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de 12 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS AGUERO, identificada en autos, contra el ciudadano EFRAIN EUGENIO ORORPEZA ROMERO ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la elaboración de informe social y oficiar al ente empleador; el demandado fue debidamente citado (F. 11 y 12), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 16 y 17), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandante, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por apoderado judicial, en fecha 29/11/2007 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en fecha 14/04/2008 se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos informe social y de sueldo. Riela a los folios 26 al 31, consta el informe social. En fecha 07 de abril de 2010 se acordó oír la opinión del beneficiario de autos para el día 29/04/10 quien no asistió a la cita fijada. En fecha 28 de Abril de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Dam Hurtado por cuanto fue designada por la Comisión Judicial Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescentes y ordenó oficiar al ente empleador solicitando informe de sueldo del obligado.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Primero: La Filiación respecto a las partes se comprueba con la copia fotostática del acta de nacimiento del niño identificado en autos, la cual cursa inserta al folio dos (02), y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, documental que hace plena prueba de ello y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la libre convicción razonada del Juez y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano EFRAIN EUGENIO OROPEZA ROMERO, fue debidamente citado en fecha 07/11/2007, tal como se evidencia al folio 12. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte demandante, el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia fotostática del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 02 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental.
• Copia fotostática de acta de acuerdo conciliatorio de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS AGÜERO y EFRAIN EUGENIO OROPEZA ROMERO ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara de fecha 18/07/2006, documental que evidencia la voluntad de las partes para fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de si hijos. La documental en referencia se valora según la libre convicción razonada del juez contemplado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Del Informe Social, resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
• La demandante se desempeña como obrera en la Mega Empaque devengando para el momento de la entrevista 560,00 Bs. mensuales mas 200,00 Bs. en cesta ticket y 150,00 Bs. aportados por obligación de manutención, ocupa vivienda propia financiada por FUNREVI la cual cuenta con servicios públicos. El demandado se desempeña como parquero en el Terminal de Pasajeros con ingresos de 800,00 Bs. mensuales, ocupa vivienda la cual fue obtenida a través de una herencia, la cual cuenta con todos los servicios públicos y habita junto a sus abuelos. La trabajadora social en sus conclusiones señala que la demandante esta separada del obligado desde hace 07 años, para ese momento aportaba la cantidad de 20,00 Bs. semanales de manera irregular, luego en el año 2006 demanda al padre biológico y aumenta a 30,00 Bs. semanales para mas tarde en el año 2007 solicitar la cantidad de 200,00 Bs. pero no hubo acuerdo proporcionando hasta la actualidad 150,00 Bs. por depósitos a destiempo y no aporta mas beneficios. Por ultimo el demandado ofreció la cantidad de 200,00 Bs. mensuales a razón de 50,00 Bs. semanales.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hijo.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor del beneficiario, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 22 de noviembre de 2.005 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.083,75) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral deL niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS AGUERO, en contra del ciudadano EFRAIN EUGENIO OROPEZA ROMERO, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35,%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.083,75)equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hijo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 07-2012 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2007-004462