Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004143

SOLICITANTES: JOSE LUIS GOYO FERNANDEZ y SOLIERYS COROMOTO ALVAREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.618.284 y V-11.770.389 respectivamente.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JOSE LUIS GOYO FERNANDEZ y SOLIERYS COROMOTO ALVAREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.618.284 y V-11.770.389 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada Omeida Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.912, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de noviembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia fotostáticas de sus cedulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.010, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE LUIS GOYO FERNANDEZ y SOLIERYS COROMOTO ALVAREZ GUERRERO.
Se consignó la boleta de notificación de la representante fiscal en fecha 26/10/2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, los ciudadanos JOSE LUIS GOYO FERNANDEZ y SOLIERYS COROMOTO ALVAREZ GUERRERO presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE LUIS GOYO FERNANDEZ y SOLIERYS COROMOTO ALVAREZ GUERRERO, ya identificados, ante el Registro Civil del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 1.991, bajo el Acta Nº 85, folio 40 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1.991.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo establecer cada cónyuge su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: La Patria Potestad de los beneficiarios de autos será compartida por los padres.
TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los mencionados beneficiarios, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vivirá con su padre por lo cual tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permanecerán a lado de la progenitora, por lo cual tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los mismos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto de común acuerdo entre los padres, a efectos de que los beneficiarios de autos puedan compartir con sus padres, de acuerdo a un horario conveniente por razones de trabajo y actividades escolares, a excepción del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que por estar muy pequeño y en fase de lactancia materna el padre compartirá tres (03) horas diarias (03:00 p.m. a 06:00 p.m.) los días sábados y domingos. Las hijas visitarán a su progenitora los fines de semana y días feriados y compartirán con cada progenitor las vacaciones escolares y períodos navideños.
QUINTO: La Obligación de Manutención que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, asistencia y atención médica, medicina, recreación, deportes requeridos por los beneficiarios, será compartida por los padres, el padre depositará mensualmente dentro de los cinco (05) primeros días del mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,ºº) en la Cuenta Corriente Nº 01082401060100247107 de la entidad bancaria Banco Provincial, cuya titular es la madre de los beneficiarios.
SEXTO: En cuanto a la asistencia y atención médica, en virtud de que el padre posee una Póliza de Salud en la cual están incluidos todos sus hijos inclusive la madre de los mismos, igualmente los hijos estarán amparados por servicios de ambulancia, médicos a inmediato en tres (03) clínicas privadas se esta ciudad de Barquisimeto, asimismo, contarán con un servicio de establecimientos comerciales en los cuales podrán ser retirados sin costo adicional las medicinas que sean requeridas en determinado momento.
SEPTIMO: Ambos padres cubrirán el cincuenta 50% de los gastos correspondientes a vestidos, calzados, guardería, útiles escolares, inscripción, mensualidades escolares en general todo lo relacionado con la formación educativa de sus hijos,
OCTAVO: El padre entregará a sus hijos una cuota especial anual equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,ºº) para los gastos correspondientes al inicio del año escolar y otra cuota especial anual para gastos de juguetes y vestuario en el mes de Diciembre equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,ºº).
NOVENO: En cuanto a los bienes conyugales, el inmueble y demás enseres en el cual los cónyuges fijaron su domicilio conyugal, será liquidado de manera conjunta luego que sea debidamente cancelado.
DECIMO: El Régimen de Convivencia Familiar entre el padre y sus hijos varones se hará los días sábados y domingos de cada semana, pudiendo llevarse el padre a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su lugar de habitación debiendo regresarlo los días domingos.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil doce. Año 201º y 152º

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0008-2012 y se publicó siendo las 09:23 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-V-2010-004143