REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005889

Solicitantes: MARIA ALEJANDRA SUAREZ ESCALONA y GILBER ALBERTO RODRIGUEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.727.829 y 19.824.390, respectivamente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por IRAHIS DIAZ, en su carácter de Defensora del Municipio Iribarren del estado Lara; a instancias de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SUAREZ ESCALONA y GILBER ALBERTO RODRIGUEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.727.829 y 19.824.390, respectivamente; en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PRIMERO: El padre biológico se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a la madre biológica para la distribución de la comida del niño Gilber Alejandro Rodríguez de 8 años de edad. SEGUNDO: El gasto de medicinas, consulta, uniformes, vestimenta, útiles escolares entre otros, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada padre biológico. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, siendo que el mismo no vulnera los derechos del beneficiario, por cuanto la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora del Municipio Iribarren del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2.012.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA ELISA ANZOLA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0001-2012 y se publicó siendo las 09:04 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA ELISA ANZOLA

LGLA/AEA/ug.-