REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005848

SOLICITANTES: CARLOS NAZARETH QUEVEDO GRATEROL y YAHEISI JOSEFINA MENDOZA CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.703.161 y V-9.676.223, respectivamente.
ASISTIDOS POR: BELKYS GRATEROL, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.591.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos CARLOS NAZARETH QUEVEDO GRATEROL y YAHEISI JOSEFINA MENDOZA CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.703.161 y V-9.676.223, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio BELKYS GRATEROL, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.591; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Diciembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de los niños MARIA FABIOLA y FABIAN SAMUEL.
En fecha 16 de Enero de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS NAZARETH QUEVEDO GRATEROL y YAHEISI JOSEFINA MENDOZA CARIELES solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS NAZARETH QUEVEDO GRATEROL y YAHEISI JOSEFINA MENDOZA CARIELES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 1994, acta número 390, folio 407 frente; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia de los niños la ejercerá la madre; siendo que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuido, desarrollo y educación.
SEGUNDO: La obligación de manutención será responsabilidad del padre en tal sentido se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, que será entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 105-2012 y se publicó siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/andrea’.-
KP02-J-2011-005848.-