ASUNTO : KP02-J-2011-004477


SOLICITANTE: YOLIMAR GREGORIA MELENDEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.469.116, de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. REINA ALMAO,
en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

En la presente causa de Curador Ad-hoc, se admitió en fecha 10 de octubre de 2011, sin que a la fecha el solicitante haya concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole al solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que la ciudadana YOLIMAR GREGORIA MELENDEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.469.116, estando a derecho, no compareció a proveer lo requerido en el auto de admisión por el Tribunal en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto. Dada Sellada y Firmada en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero de 2012.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 18-2.012. Siendo las 09:43 a.m.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/andrea’.-