ASUNTO: KP02-J-2011-003788

SOLICITANTE: KEILA JOSEFINA ROJAS BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.246.917, de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. VICTOR ARAUJO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
MOTIVO: CURATELA.

La presente causa de Curador Ad-hoc, se admitió en fecha 19 de Septiembre de 2011, ordenándose escuchar a la curadora propuesta, es el caso que a la fecha la solicitante no ha concurrido al Tribunal a proveer los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole a la solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que la ciudadana KEILA JOSEFINA ROJAS BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.246.917, de este domicilio, estando a derecho, no compareció a proveer lo requerido en el auto de admisión por el Tribunal en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto. Devuélvanse los originales que cursan en autos y remítase al archivo judicial. Dada Sellada y Firmada en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos mil Doce. Año 201º y 152º
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se publicó la decisión quedando anotada bajo el Nº 0033-2.012, siendo las 10:12 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola