ASUNTO : KP02-J-2011-003717

SOLICITANTE: ALEX JESUS NAVARRO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.611.302, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titulares de las cedulas de identidad nros. V-24.339.550, V-25.814.479, V-28.354.730 y el último diez (10) meses de edad, respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

La presente causa de Titulo Supletorio, se admitió en fecha 11 de agosto de 2011 y se le requirió a la solicitante consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios a los fines de librar el cartel en la presente causa, sin que a la fecha el solicitante haya concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole a la solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que el ciudadano ALEX JESUS NAVARRO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.611.302, de este domicilio, de este domicilio, estando a derecho, no compareció a proveer lo requerido por el Tribunal mediante el auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2011 en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto. Devuélvanse los originales que cursan en autos y remítase al archivo judicial. Dada Sellada y Firmada en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos mil Doce. Año 201º y 152º