Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de enero de Dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001023
DEMANDANTE: LEANDRO JESUS CORREA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.475.682 y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. Dinko Antón Tudor, inscrito en el Ipsa bajo el nº 147.100.
DEMANDADO: ELSY HERMELINDA CARIPA CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.783.074 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 02 años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD (CADUCIDAD)

En fecha 25 de Marzo de 2011, se recibió la presente demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad) incoada por el ciudadano LEANDRO JESUS CORREA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.475.682 y de este domicilio, quien expone que en fecha 26 de enero de 2008 introduce junto a la ciudadana ELSY HERMELINDA CARIPA CARTA, solicitud de Separación de Cuerpos, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, alegando que al momento de haberse separado establece su residencia en el Estado Guarico, indica el actor que para Septiembre de 2008, pasado ocho meses de la introducción de la Separación de Cuerpos, recibe una llamada de la referida ciudadana informándole que estaba embarazada, tal situación lo desconcertó por cuanto no había mantenido relación alguna con ella, decidiendo entonces hacer caso omiso al comentario. Nueve meses después para el 07 de Mayo de 2009, nace la niña de autos, enterándose por comentarios y percatándose por la misma demandada que ella había presentado a la niña con el acta de matrimonio; meses después, en una discusión entre las partes, la demandada le dice al ciudadano LEANDRO JESUS CORREA ALVARADO, que la niña no es su hija, razón por la cual impugna la paternidad de la niña y solicita le sea practicada la prueba Heredobiológica, para así establecer los nexos consanguíneos. La demanda la acompaño con copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 30 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada y la representante fiscal y la publicación de un edicto.
En fecha 01 de abril de 2011, comparece el demandante y retira el edicto a los fines de su publicación.
Riela a los folios 09 y 10 la consignación del edicto y en fecha 18 de abril se deja constancia que venció el referido edicto.
En fecha 18 de abril de 2011, se consigna la boleta de notificación de la demandada la cual es certificada por la secretaria en fecha 2 de mayo de 2011, en consecuencia en esta misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Consta al folio 16 poder Apud-Acta otorgado por el demandante al Abg. Dinko Antón Tudor, inscrito en el Ipsa bajo el nº 147.100.
Se recibe del apoderado judicial del demandante, en fecha 11 de mayo de 2011, escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para analizar la audiencia y visto que la niña de autos es sujeto pasivo en la presente causa, este tribunal repone la misma al estado de inicio de la fase de Sustanciación y ordena la designación de un defensor público.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibe escrito de la defensora pública en la cual acepta el cargo en la cual ha sido designada. Se libra boleta a la defensora y la misma es consignada en fecha 22-07-2011.
Certificada la notificación se fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación.
Se ratifica el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Se deja constancia que el día 11 de enero de 2012, venció el lapso de contestación y promoción de pruebas en la presente causa.
Siendo el dia 19 de Enero de 2012 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Sustanciación, el tribunal deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora Tudor Dinko, portador del Inpreabogado Nº 147.100, de la no comparencia de la parte demandada ciudadana Elsy Hermelinda Caripa Carta, portadora de la cédula de identidad Nº 17.783.074, y se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Primera Belkis Martínez, quien llegada su oportunidad de exponer, solicita al Tribunal declare la caducidad de la acción de conformidad con el articulo 206 del Código Civil vigente en virtud que para la fecha de interposición de la demanda ya la niña tenia dos años de edad, en consecuencia ya ha transcurrido el lapso referido en dicho articulo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante quien expuso “ si bien es cierto que la acción se intento de manera extemporánea, pero que este derecho no puede estar por encima de precepto constitucionales y en este caso a los fines de garantizar la identidad de los padres, del padre en este caso de la niña de autos, tal y como lo establece el articulo 56 de la Constitución, …”
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

De las anteriores consideraciones y de la revisión detallada de las actas que comprenden la presente causa, se evidencia que la demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad) fue interpuesta vencido el lapso previsto en el artículo 206 del Código Civil.
El artículo 201 del Código Civil, dispone que: “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación...”. El artículo 203 eiusdem, establece lo siguiente:
“El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de esta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia que declaro sin lugar la demanda o terminado el juicio…”.
Los artículos antes descritos, prevén algunas de las causales de impugnación de la paternidad y las respectivas excepciones. La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer:
“La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 684 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada.

En este sentido, aduce el formalizante que “si bien es cierto que la acción se intento de manera extemporánea ningún derecho puede estar por encima de preceptos constitucionales y en este caso a los fines de garantizar la identidad de los padres del padre en este caso de la niña de auto tal como lo establece el articulo 56 de la Constitución, solicito y ratifico el valor probatorio del escrito presentado y se practique la prueba heredobiológica a los fines de establecer la filiación paterna de la niña”.
En este aspecto es necesario distinguir que en el caso bajo análisis no se trata de un juicio de inquisición de paternidad, que persigue establecer la filiación, sino del desconocimiento o de la impugnación de la paternidad, que es el que pretende rechazar la existencia del vínculo de sangre con el hijo y persigue como objetivo desconocer la paternidad que, ya que la filiación paterna se encuentra establecida en razón de la presunción legal prevista en el artículo 201 del Código Civil, siendo importante además destacar que en el juicio de desconocimiento, la acción pertenece a los padres y el lapso está directamente relacionado con su interés, no con interés del niño, por lo cual el infante resulta favorecido no sólo por la presunción de paternidad que lo ampara, sino por el lapso de caducidad establecido en su beneficio o protección.
La razón de ser del establecimiento de ese plazo de caducidad, es que el derecho en suspenso consagrado en la presunción legal cobra vigencia absoluta por la inercia por parte de quien haya correspondido ejercer la acción de desconocimiento de la paternidad.
En el presente caso, la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), nació el día 07 de mayo de 2009, fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del hecho y la acción de desconocimiento de la paternidad ha sido intentada en fecha 25 de marzo de 2011, por lo que para esa fecha había transcurrido más del lapso de seis (06) meses que tenía para ejercerla y así se deja establecido.
Ahora bien, para decidir esta impugnación, tal y como lo ha sido evaluado por los Tribunales de la Republica de llegarse a desaplicarse el lapso de caducidad en pro del Derecho Constitucional de Identidad, se estaría desprotegiendo a la niña de autos de la presunción establecida por el legislador para resguardare su vínculo filial, al establecer una excepción que la norma no trae, pues el único caso contemplado para no aplicar el lapso de caducidad contado a partir del nacimiento del hijo, es el que haya habido fraude por ocultar su nacimiento, que no es el caso de autos.
En base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en la demanda interpuesta por el ciudadano LEANDRO JESUS CORREA ALVARADO, plenamente identificado en autos. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 206 del Código Civil Venezolano, DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en la demanda de filiación (Impugnación de Paternidad) interpuesta por el ciudadano LEANDRO JESUS CORREA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.475.682, en contra de la ciudadana ELSY HERMELINDA CARIPA CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.783.074 y de este domicilio.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que a la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº -2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las xx:xx a.m.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola





LGLA/AEA/Rosimar
KP02-V-2011-001023