ASUNTO: KP02-V-2009-004287

DEMANDANTE: MANUEL FELIPE RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.488.
ASISTIDO POR: Abg. Mariela Viloria, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: LISBET DEL CARMEN ARROYO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.591.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibe de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, demanda incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.488, en contra de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ARROYO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.591, en la cual solicita el ejercicio de la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad. Acompaño su solicitud con copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria, constancia donde se señala la buena conducta del demandante y constancia medica emanada por el Instituto de Otorrinolaringología del Hospital Luís Gómez López.
Se admite la demanda en fecha 24 de Noviembre de 2009, en consecuencia se acordó la citación de la demandada, fijándose una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, así mismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela desde el folio 25 al 28 del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representante fiscal y la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización de la reunión conciliatoria, estando presentes las partes y exhortando a las mismas a la conciliación, el tribunal dejo constancia que los referidos ciudadanos no llegaron a un acuerdo. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
Se dejó constancia en fecha 11 de enero de 2010 que venció el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se admitieron las promovidas por la parte actora en su escrito libelar y las promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2010 se dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuar los testigos promovidos por las partes.
En fecha 15 de enero de 2010 se dejo constancia que no compareció las ciudadanas CARMEN ELENA PEREZ y YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ ARROYO, ambas testigos promovidos por la parte actora.
Al folio 47 se dejo constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer dictado en fecha 12-01-2010.
Se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social y psicológico de las partes en juicio, en consecuencia se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibieron las resultas del informe social.
En fecha 26 de noviembre de 2010, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento que venia tramitándose y se oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines que remitiera resultas de la evaluación psicológica de la partes.
En fecha 04 de mayo de 2011 se recibió informe Psicológico del Equipo Técnico Multidisciplinario.

En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior del niño de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 170, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana LISBET DEL CARMEN ARROYO VARGAS, tal como se evidencia a los folios 27 y 28. De igual forma, se puede constatar que se efectuó la reunión conciliatoria sin llegar a ningún acuerdo las partes; verificándose la contestación a la demanda presentado por la parte demandada (f. 30 al 32) en la cual niega la pretensión del padre de la niña, manifestando que no es cierto que su hija se encuentra descuidada y en una vivienda no apta, resaltando que mientras vivían juntos la niña se enfermaba y sufría de asma y que desde que la niña esta con ella solo se le ha enfermado en una oportunidad. Manifestó además que no es cierto que desde que la niña nació ha vivido con su padre y haya sido ella quien se la quito, señala que su hija se encuentra viviendo en humocaro bajo con su mama y que ella se traslada hasta allá los fines de semana por cuanto estudia en la policía municipal.
De la misma manera consta en actas las pruebas promovidas por ambas partes durante el lapso probatorio, admitiéndose las mismas, y fijándose oportunidad para evacuar las testimoniales propuestas, de tal manera que las partes ejercieron todo los derechos en juicio, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO: De los Medios Probatorios aportados: Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
De la prueba de la parte demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ ARROYO, consignó las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con su hija, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de la niña, elemento que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.
• Constancia del Consejo Comunal 23 de Enero LA-10223, en la cual se señala la buena conducta del padre biológico de la niña beneficiaria, así mismo se indica que el referido ciudadano ha sido representante responsable de la beneficiaria quien estudia en la guardería “Cachorritos” ubicada en Nueva Segovia. (folios 05 y 06).
• Informe social en el cual se describe el grupo familiar paterno, se indica la situación social y la problemática que existe entre ambos progenitores, en cuanto al área medico social de la niña se indica que la misma presenta problemas de alergias, adenoides y asma. Con respecto al área psico social se señala que una vez ocurrida la separación la niña queda bajo los cuidados de la madre, llevándosela a Humocaro Bajo con la abuela materna.
• Constancia medica emanada por el instituto de Otorrinolaringología del Hospital Luís Gómez López, en la cual se indica que la niña asistió a consulta en compañía de su madre biológica. Asimismo consta en autos los exámenes pre-operatorios y estudios radiológicos practicados a la niña, así como también factura otorgada a la ciudadana LISBET ARROYO, por la compra de unas plantillas ortopédicas.
De las Pruebas de la parte Demandada:
• Ratifica la promoción de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en la cual se observa la filiación materna y paterna de la niña beneficiaria, desprendiéndose de la misma la edad de la beneficiaria de autos.
• Constancia de estudios emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, donde se evidencia que para la fecha en que fue emitida (09-12-2009) la demandada era integrante del 8vo curso de formación de Policías Municipales. Con un régimen semi-interno de lunes a viernes, quedando entendido que los fines de semana los aspirantes s encuentran libres de actividades académicas.
• Constancia del Consejo comunal de Coco e’ Mono donde dan fe que la ciudadana demandada es una persona, trabajadora, honesta y de buen vivir y que habita en el sector Cañaveral. (F. 39)
• Informe Medico expedido por el Hospital Luís Gómez López, en el cual se señala que la niña presentó problemas de salud a la edad de 17 meses, presentando un cuadro de neumonía, se indican los síntomas y los tratamientos.(F. 36)
• Informes médicos que rielan al folio 40 del expediente en los cuales se indican las consultas de niños sanos de la beneficiaria, asimismo se anexa control de vacunas, peso y talla.
De la Evacuación de los Testigos:
En fecha 12 de enero de 2010, se dicta auto para mejor proveer en la cual se ordena la evacuación de los testigos promovidos por las partes. Sin embargo llegada la oportunidad fijada para la evacuación de los mismos, se dejo constancia que los mismos no comparecieron ante el tribunal.

CUARTO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y sociales realizadas a las partes.

Consta en autos el informe social practicado a las partes practicado en fecha 26 de abril de 2010, del cual se desprende que la niña vive con la madre biológica. Así mismo se señala que al momento de la separación la niña tenia 02 años de edad y que en aras de resguardar la integridad de la niña, la madre se la entregó provisionalmente a la abuela materna, motivo por el cual el padre alegó que la progenitora había abandonado a su hija, ante tantos problemas y amenazas la madre denuncia al demandante de esta causa en Fiscalia y se firma una caución para no acercarse a ella.
Se narran a lo largo del informe situaciones vividas por las partes, y cabe resaltar que aunque no han logrado ponerse de acuerdo para ejecutar el régimen de convivencia familiar de la niña, ambos progenitores quieren lo mejor para la niña, incluso el padre manifestó que no quiere quitarle a la niña sino poder tenerla al menos cada quince días. Igualmente del informe psicológico realizado a las partes en juicio por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose de las observaciones del Informe, que ambos progenitores esgrimieron argumentos en contra, enfocados solo en lo negativo del otro, se observaron resentimientos , rabia, inmadurez emociona. Se observo además que el padre muestra conductas de ansiedad ante la imposibilidad de contactar afectivamente con su hija, sin embargo se noto cierta apertura por parte de la madre para realizar un proyecto paterno de vida donde los padres participen en forma equilibrada y justa en el diario vivir de la niña.
En atención a los informes realizados, esta juzgadora les da valor probatorio tomando en cuenta la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CINCO: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con su hija y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la edad de la niña cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado, sin embargo al ser valoradas por esta juzgadora, éstas no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación al presunto abandono de la niña, por cuanto la madre biológica presento pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte actora, al demostrar que para la fecha en que es presentada la demanda ella se encontraba estudiando, razones por las cuales se vio obligada a dejar la niña de lunes a viernes en casa de su abuela, no impidiendo esto atender las necesidades de la niña, incluso presentó informes del control de niños sanos de la beneficiaria y facturas que hacen ver que la demandada nunca ha dejado de velar por el bienestar de su hija, en consecuencia, debió el padre demostrar lo alegado en el libelo de demanda. En este sentido, los medios de pruebas aportados por el actor no permiten a quién juzga determinar en pro del interés superior de la niña beneficiaria, que sea el padre quién deba ejercer la custodia, en consecuencia se debe proceder a analizar los informes técnicos para formarse un criterio verdadero de las circunstancias así como de cualquier criterio orientador como pudiesen ser, la importancia que tienen ambos progenitores en la vida de la niña, motivo por el cual se debe resaltar lo expresado por el padre en la entrevista realizada, quien señalo el cariño hacia su hija y la necesidad de compartir con ella, sin ser su intención quitarle la niña a su madre, esto conlleva a que la madre se abra a la posibilidad de mejorar la relación y realizar un proyecto paterno de vida donde los padres participen en forma equilibrada y justa en el diario vivir de la niña, y así se establece.

SEXTO: De la opinión de la niña. En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

Analizadas todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ ARROYO, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, permanecerá en el hogar y domicilio de la ciudadana LISBET DEL CARMEN ARROYO VARGAS, conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ ARROYO, en contra de la ciudadana LISBET DEL CARMEN ARROYO VARGAS, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre ciudadana LISBET DEL CARMEN ARROYO VARGAS en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a su hija, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
Se insta a la ciudadana LISBET DEL CARMEN ARROYO VARGAS a permitir que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES mantenga el contacto con su padre para así afianzar los lazos afectivos, entre padre e hija y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos, por ello a los fines de que se fortalezcan los nexos afectivos se ordena la realización de talleres para padres ante los organismos públicos del estado.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los veinte días (20) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Años: 201° y 152°.

La Juez de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH LEAL AGUERO,
La Secretaria.

Abg. Ana Anzola,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 133-2012 y se publicó siendo las 02:41 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola






LGLA/AEA/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-V-2009-004287