Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004043

SOLICITANTES: ROBERTO JOSE TORRES CALDERA Y YAMIRA ANTONIA AZUAJE ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.387.803 y V-16.520.330 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Silvia Elena Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de noviembre de 2.011, los ciudadanos ROBERTO JOSE TORRES CALDERA Y YAMIRA ANTONIA AZUAJE ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.387.803 y V-16.520.330 respectivamente; asistidos por la Abg. Silvia Elena Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre ANGELO DAVID, de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2011 y se ordenó oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad.
En fecha 18 de enero se dejo constancia que el niño de autos no compareció ante el tribunal a emitir su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROBERTO JOSE TORRES CALDERA Y YAMIRA ANTONIA AZUAJE ZAVALA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERTO JOSE TORRES CALDERA Y YAMIRA ANTONIA AZUAJE ZAVALA, ya identificados, por ante el Registro Civil, Seguridad y Orden Publico, Parroquia El Charal, del Municipio Unión del estado Falcón, en fecha 07 de Noviembre de 2003, acta número 12, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre, suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 150,00), los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).
TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre visitara al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 130-2012 y se publicó siendo las 12:19 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Rosimar.-
KP02-J-2011-004043