REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de Enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002350

DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.744.
ASISTIDO POR: Abg. Mariela Viloria, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: KEILA CAROLINA VARGAS BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.767.
BENEFICIARIA:IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, once (11) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 04 de junio de 2009, se recibe de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, demanda incoada por el ciudadano JAIRO ANTONIO DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.744, en contra de la ciudadana KEILA CAROLINA VARGAS BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.767, en la cual solicita el ejercicio de la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad. Acompaño su solicitud de la copia simple d la partida de nacimiento de la niña beneficiaria.
Se admite la demanda en fecha 09 de junio de 2009, en consecuencia se acordó la citación de la demandada, fijándose una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, así mismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión de la beneficiaria de autos.
Riela a los folios 09 y 10 del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representante fiscal y al folio 11 y 12 la boleta de citación formada de la ciudadana demandada.
En fecha 16 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, ciudadana KEYLA CAROLINA VARGAS BARCO y la parte demandante, ciudadano JAIRO ANTONIO DURAN CASTILLO, no se presentó por si, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha se recibió escrito de Contestación de la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dicta auto en el cual se ordena la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, así mismo vista la cantidad de los testigos promovidos y en atención al articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno reducir l numero a cuatro (04), en consecuencia se fija para el tercer (3er) día de despacho la evacuación de los mismos. Se fija igualmente la evacuación de los testigos INGRIS CASTILLO y MAIRA ROJAS, quienes fueron promovidos por la parte actora. Se admiten las documentales promovidas.
Se deja constancia a los folios 21, 22 y 23, la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada y la parte actora. Se deja constancia al folio 24 que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2009 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria de autos, asimismo conste en el expediente el Informe Social y Exploración Psicológica de las partes en juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se deja constancia que no compareció la beneficiaria de autos
En fecha 11 de octubre de 2011, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento que venia tramitándose y ordenó notificar a la ciudadana KEILA CAROLINA VARGAS BARCO a los fines de que comparezca en compañía de la beneficiaria de autos, para ser oída su opinión en la presente causa, se oficio requiriendo resultas de los informes ordenados.
Se recibió del Circuito de Protección del estado Yaracuy resultas de la comisión librada, relacionada a la practica del informe social y exploración psicológica del ciudadano JAIRO ANTONIO DURAN.
PUNTO PREVIO

En fecha 11 de octubre de 2011, se acordó la elaboración de informe social y psicológico a las partes en juicio quienes no acudieron ante el Equipo Multidisciplinario correspondiente, aunado al hecho que la parte actora no promovió en el lapso establecido prueba alguna que evidenciara los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, en este sentido, es necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, dicto unas Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios y de los principios de Indispensabilidad, Celeridad y Economía Procesal no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe integral debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos. Y así se decide.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En ese orden de ideas, logra apreciar esta juzgadora, que solo compareció la parte demandada y la parte demandante no compareció al acto conciliatorio por lo que se declaro desierto el acto. De igual forma y en la misma fecha, el tribunal recibe escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, sin embargo un vez que son admitidas se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y ninguno asistió ante el tribunal.

De las pruebas:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda la parte actora ofreció los medios probatorios anexos a la solicitud y las del escrito de promoción de prueba presentado por el demandado en la oportunidad legal correspondiente:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
De la prueba de la parte demandante:
Documentales:
 El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio cinco (f. 04); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria y la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.

De las pruebas de la parte demandada:
Documentales:
 Copia simple de la sentencia de homologación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 15 de mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 03, relacionada al asunto KP02-S-2009-005907, a través de la cual se aprecia el acuerdo suscrito por las partes ante el despacho fiscal.

Las pruebas antes descritas se valoran en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según La Libre Convicción Razonada del Juez.

En tal sentido, esta sentenciadora una vez valorado todo el cúmulo probatorio y visto que ninguna de las partes en juicio acudió a la cita fijada ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial correspondiente para la elaboración del informe social y psicológico acordado en autos y aunado al hecho de que la parte actora no promovió prueba alguna que evidenciara lo alegado en el escrito libelar, quien aquí juzga determina y decide que la niñaIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana KEILA CAROLINA VARGAS BARCO, debe permitir el contacto y acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del beneficiario, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. En este mismo sentido se insta a ambas partes a realizar Talleres para Padres que redunden en un mejoramiento de los roles que como progenitores deben ejercer en forma responsable. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano JAIRO ANTONIO DURAN CASTILLO, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, , seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana KEILA CAROLINA VARGAS BARCO, y así se decide.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 111-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola








LLA/AEA/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-V-2009-002350