REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Barquisimeto

Barquisimeto, trece (13) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-005183

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO LISCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.244.294 y de este domicilio.
DEMANDADA: LENNA SUHEIL MOYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.782.402, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Se dio inició al presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.244.294 y de este domicilio, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana LENNA SUHEIL MOYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.654.434, y de este domicilio, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
En fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; oír la opinión de la niña beneficiaria y notificar al Ministerio Público.
Obra a los folios 19 y 20 boleta de citación suscrita por la demandada y cursa a los folios 21 y 22 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 06-05-2010, se recibió escrito de contestación de la demanda y en fecha 25 de mayo de 2010, se dicta auto ordenatorio, dejándose constancia que en fecha 26 de marzo del 2010, se admitió la demanda, el 12 de abril se consigno la boleta de citación firmada por la demandada. Así mismo el 16-04-2010, correspondía la reunión conciliatoria y la contestación de la demanda y finalmente el 29-04-2010 venció el lapso probatorio en la presente causa. Se fija oportunidad para escuchar a la beneficiaria de autos y se ordena la elaboración de la evaluación psicológica de las partes, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este juzgado.
Al folio 30 del expediente se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines que remita resultas del informe ordenado. Se fija nueva oportunidad para escuchar a la beneficiaria.
Se dejó constancia en fecha 02-08-2011 que la niña beneficiaria, no compareció a emitir su opinión. Se recibió correspondencia del Equipo Técnico Multidisciplinario, informando que las partes no comparecieron a practicarse la evaluación psicológica, se ratifica la correspondencia en fecha 04 de noviembre de 2011.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana LENNA SUHEIL MOYA PEREZ, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 19 y 20. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria no comparecieron ninguna de las partes, en consecuencia se declaro desierto el acto. Así mismo, se verifico la contestación a la demanda, sin embargo la misma fue extemporánea por cuanto la oportunidad para realizar dicho acto procesal era el 16-04-2010 (ver folio 28) y no el día 06-05-2010 en que fue presentada (ver folio 25), en consecuencia la parte demandada tampoco promovió prueba alguna el lapso legal correspondiente, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO LOPEZ, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hija.
• Copia fotostática del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren en la cual remiten el caso a la fiscalia del ministerio publico. Riela al folio 06 del expediente.
• Copia Fotostática de la denuncia en la cual se señala la valoración medica que se le realizo a la niña desde el momento en que ocurrió el accidente narrado por su padre en el escrito libelar. (Consta desde el folio 05 al folio14)
• La parte demandada no presentó medios probatorios.
Cuarto: De la opinión de los niños. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión de la niña de autos, tal como se evidencia a los folios 15,28,30 y 39 todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la niña de autos, posponer aun más la decisión prescinde de oír la opinión de loa niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Quinto: De los informes: En fecha 21 de mayo de 2010, se ordenó la practica de las exploraciones psicológicas a las partes; en tal sentido, en fecha 09 de agosto de 2011, la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario mediante diligencia expone que las partes no han comparecido para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, información que se ratifica en fecha 04 de noviembre de4 2011. Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto por lo que las partes han mostrado desinterés en la realización de los mismos así como en la prosecución del presente asunto, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados por el actor durante el desarrollo del proceso.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con los niños y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, de las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y los beneficiarios de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad de la niña beneficiaria de autos, o presunto trato cruel por parte de su progenitora, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior de la beneficiaria, que sea el padre quién deba ejercer la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO LOPEZ. Y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO LOPEZ, en contra de la ciudadana LENNA SUHEIL MOYA PEREZ, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todos plenamente identificados; por lo cual la custodia será ejercida por la madre de la niña ciudadana LENNA SUHEIL MOYA PEREZ en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de la niña en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los trece días (13) días del mes de Enero de Dos Mil doce. Años 201º y 152º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 091-2012

La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola,



LGLA/AEA/Rosimar.-
KP02-V-2009-005183