Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005748

SOLICITANTES: NUMA ALEXIS MANZANILLA LUGO y FLOR MARÍA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.906.516 y V- 7.359.013, respectivamente.

ASISTIDOS POR: YUBRIMAR RIVAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.629.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos NUMA ALEXIS MANZANILLA LUGO y FLOR MARÍA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.906.516 y V- 7.359.013, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio YUBRIMAR RIVAS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 160.629; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimientos del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión del adolescente ALEXIS JOSE.
En fecha 12 de Enero de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NUMA ALEXIS MANZANILLA LUGO y FLOR MARÍA RIVAS solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NUMA ALEXIS MANZANILLA LUGO y FLOR MARÍA RIVAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2005, acta número 07; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: El adolescente quedará bajo la Custodia de la madre, plenamente identificada Flor María Rivas.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
TERCERO: El padre aportará una Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) MENSUALES para su hijo, los cuales entregará en manos de la ciudadana Flor Maria Rivas, para gastos pertinentes a los mismos, al igual ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudio, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación del adolescente. De igual forma el padre se compromete a entregar una cuota especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) para su hijo en los meses de Julio concerniente a gastos de vacaciones y útiles escolares y en Diciembre correspondientes a gastos de vacaciones y vestuario.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir el padre podrá disfrutar y compartir todos los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. Al igual podrá compartir la mitad de las vacaciones y navidades.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 85-2012 y se publicó siendo las 11:22 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/andrea’.-
KP02-J-2011-005748.-