ASUNTO: KP02-V-2010-003654

SOLICITANTES: RENE BERNARD JEAN PEAU LIZARAZO y MARCIA JANETH STABILITO NOVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.429.762 y E-81469.686 respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 02 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos RENE BERNARD JEAN PEAU LIZARAZO y MARCIA JANETH STABILITO NOVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.429.762 y E-81469.686 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada Odalys Lisbeth Veloso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.328, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de octubre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.010, le dio entrada y decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos RENE BERNARD JEAN PEAU LIZARAZO y MARCIA JANETH STABILITO NOVELLA.
En fecha 10 de enero de 2012 los ciudadanos RENE BERNARD JEAN PEAU LIZARAZO y MARCIA JANETH STABILITO NOVELLA presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RENE BERNARD JEAN PEAU LIZARAZO y MARCIA JANETH STABILITO NOVELLA, ya identificados, ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Acta Nº 243, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre se compromete en suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,oo Bs) equivalentes a 12,30 unidades tributarias, dinero que será depositado en una cuenta de ahorro en beneficio de la niña, y el cual se efectuara en dos partes: la primera parte el día 15 de cada mes por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs) y el resto del dinero el día 30 de cada mes, es decir, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs), teniendo en cuenta que este dinero corresponde al 50% de los gastos e la niña ya que el otro 50% corresponde a la madre. Además ambos padres asumirán el 50% de los gastos que requiera la niña como educación, útiles y uniformes escolares, guardería, vestuario, recreación, planes vacacionales, deportes, asistencia y atención médica entre otros.
SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar la niña compartirá con su padre los días martes y jueves de cada semana, buscando el padre a la niña a las 08:00 a.m. en la vivienda de la madre y regresándola el mismo día a las 06:00 p.m., teniendo en cuenta que si la niña se encuentra en horario escolar la llevara y recogerá en la institución educacional. En cuanto a los días sábado y domingo de cada semana serán intercalados, el primer sábado le tocara al padre y el siguiente sábado a la madre, así sucesivamente. Asimismo los padres conservaran siempre un buen comportamiento tanto en el aspecto moral, ético, físico, psíquico y social frente a su hija. En cuanto al día del padre y de la madre, la niña lo pasará con el padre que le corresponda. En el caso del padre, la buscara a las 08:00 a.m. en la vivienda de la madre y regresándola el mismo día a las 06:00 p.m. Los días feriados serán intercalados comenzando con la madre y el siguiente con el padre, así sucesivamente, considerando que la niña pasara el día con el padre en el horario acordado (de 08:00 a.m. a 06:00p.m.) y la niña pernoctara con su madre, hasta que la niña este en la capacidad de quedarse con el padre en el horario de la noche. Los días de carnaval el primer año con la madre y el segundo con el padre, alternado. Considerando que la niña pasara el día con el padre en el horario acordado (de 08:00 a.m. a 06:00p.m.) y la niña pernoctara con su madre, hasta que la niña este en la capacidad de quedarse con el padre en el horario de la noche. Los días de semana santa el primer año con el padre y el segundo año con la madre, alternando los siguientes. Considerando que la niña pasara el día con el padre en el horario acordado (de 08:00 a.m. a 06:00p.m.) y la niña pernoctara con su madre, hasta que la niña este en la capacidad de quedarse con el padre en el horario de la noche. Las vacaciones escolares en el primer año los primeros 15 días serán con el padre y los siguientes 15 días con la madre, alternándose cada año. Señalando que la niña pasara los días con el padre en el horario acordado (de 08:00 a.m. a 06:00p.m.) y la niña pernoctara con su madre, hasta que la niña este en la capacidad de quedarse con el padre en el horario de la noche. El cumpleaños de la niña los pares lo pasaran junto con ella y dialogaran para la realización de la fiesta. En las fechas de navidad, los días 24 de diciembre la niña lo pasará con el padre en el horario acordado (de 08:00 a.m. a 06:00p.m.) y la regresará al hogar materno, el día 25 de diciembre la niña lo pasara con el padre en el horario acordado (de 08:00 a.m. a 06:00p.m.) y la regresará al hogar materno. Los días 31 de diciembre y 01 de enero la niña lo pasará con el padre en el horario acordado (de 08:00 a.m. a 06:00p.m.) y la regresará al hogar materno.
TERCERO: En cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos padres, y la responsabilidad e crianza será ejercida por la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de enero de 2012.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0075-2012 y se publicó siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola