ASUNTO: KP02-V-2007-004382
DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO GARCIA ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.899, de este domicilio.
DEMANDADO: FREDDY JOSE FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.963.960, de este domicilio.
BENEFICIARIOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 y 13 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Restitución de Custodia).
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIBEL COROMOTO GARCIA ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.899, de este domicilio, debidamente asistida por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra el ciudadano FREDDY JOSE FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.963.960, de este domicilio, por Responsabilidad de Crianza (Restitución de Custodia), en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 y 13 años de edad respectivamente.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal del demandado; oír la opinión de los niños, notificar al Ministerio Público y la elaboración de un informe integral a las partes en juicio.
Cursa a los folios 13 y 14 boleta de notificación debidamente firmada por la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario. Así mismo riela a los folios 22 y 23 la citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30 de enero de 2008 se dejó constancia que se llevo a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, sin lograrse conciliación alguna. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda.
Riela a los folios 30 y 31 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y en fecha 18 de febrero de 2008 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio el cual precluyó el día 14-02-2008, en consecuencia se niegan las pruebas promovidas por el demandado por cuanto las mismas fueron extemporáneas.
En fecha 25 de febrero de 2008 se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto sean oídas las opiniones de los beneficiarios de autos.
A los folios 45, 46 y 47 se dejó constancia de lo expuesto por los beneficiarios de autos en la presente causa. Así mismo en fecha 28-04-2008 comparecieron ante este tribunal los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Riela desde el folios 55 al 58 y del 61 al 63 las resultas de los informes Psiquiátrico y Psicológico de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO GARCIA ALVARADO y FREDDY JOSE FALCON.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dictó medida cautelar innominada en la cual se ordenó la inclusión de las partes en juicio en un programa especial de escuela para padres para que reciban la adecuada orientación y un mejor desempeño en su rol parental, así mismo se4 ordeno la inclusión de los beneficiarios de autos, en un programa que preserve y garantice su integridad física, psíquica y emocional.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo el ciudadano FREDDY JOSE FALCON, quedó debidamente citado, tal como se evidencia a los folios 22 y 23. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la de la Reunión Conciliatoria ambas partes comparecieron, sin lograrse conciliación alguna entre ellas, se verificó la contestación a la demanda (folios 28 y 29) y aunque la parte demandada promovió pruebas, las mismas no fueron admitidas a Sustanciación por cuanto fueron extemporáneas (folio 43), siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo a la ciudadana MARIBEL COROMOTO GARCIA ALVARADO, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), ocho (08), doce (12) y trece (13) años de edad respectivamente, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños y adolescentes cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos.
• Copia fotostática del acuerdo de responsabilidad de crianza (custodia) en la cual la ciudadana demandante, mediante acuerdo suscrito por ante la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, cede la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al ciudadano FREDDY JOSE FALCON.
• La parte demandada no presentó medios probatorios en el lapso correspondiente, en consecuencia se desechan los mismos por ser extemporáneos.
Cuarto: De la opinión de los beneficiarios. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión de los beneficiarios tal como se evidencia a los folios 45, 46, 49 y 50 todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho.
Quinto: De los informes: Mediante auto de admisión se ordenó la práctica del informe integral a las partes en juicio; en tal sentido, en fecha 16 de julio de 2008, se recibe del Equipo Técnico Multidisciplinario resultas del informe psiquiátrico practicado a las partes en juicio, en el cual se señala que no existe en los dos progenitores evaluados capacidad afectiva adecuada ni entendimiento suficiente para buscar una crianza compartida de sus hijos. Así mismo se observo del parte del progenitor conductas más retentivas, de distanciamiento físico y afectivo de los niños con la madre. Revelando ser poco sincero en sus relatos referentes a la crianza de sus hijos, en consecuencia se recomendó orientación a través de talleres para concienciar roles parentales a cada uno, para que se reestablezca mejor el vinculo hijos-padres. De esta misma manera, se recibió resultas del informe psicológico practicado a las partes, en el cual se señalo que no se observo patologías a nivel psicológico, presentando conflictos que son secuelas de la convivencia de pareja, así mismo la progenitora se apoyaba en parejas que ya no existían. Inmadurez psicológica para asumir responsabilidades adultas como lo es la educación y crianza de sus hijos, desorganización intelectual. El padre señala que esta a tiempo completo de su hijos y la señora reporta que él la demando por obligación de manutención. Se recomendó recibir asesoramiento y educación para aprender y planificar estrategias laborales y económicas.
Estos informes por su carácter de experticias resultan pruebas orientadoras para el juez, ya que el asunto sometido a su consideración toca aspecto inherentes a la conducta del ser humano, lo que influirá en el desarrollo evolutivo de la persona, las valoraciones sociales y psicológicas son apreciadas con el carácter de experticia.
Sexto: Es de resaltar que la parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza, obtener la convivencia con los niños y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante no demostró a través de los medios probatorios aportados al proceso debidamente valoradas por esta sentenciadora los hechos y circunstancias que determinen lo expuesto en libelo de la demanda, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior de los beneficiarios, que sea la madre quién deba ejercer la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESE; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por la madre biológica ciudadana Maribel Coromoto García Alvarado. Y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO GARCIA ALVARADO, en contra del ciudadano FREDDY JOSE FALCON, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia será ejercida por el padre de los niños ciudadano FREDDY JOSE FALCON en este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los doce días (12) días del mes de Enero de Dos Mil doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.
Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola,
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 083-2012
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola,
LGLA/AEA/Rosimar.-
KP02-V-2007-004382
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