REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005730
SOLICITANTES: VICTOR JUAN PEREIRA JOAQUIN e YSMERY COROMOTO AVENDAÑO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.013.554 y V- 15.230.507, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.824.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos VICTOR JUAN PEREIRA JOAQUIN e YSMERY COROMOTO AVENDAÑO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.013.554 y V- 15.230.507, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio MARIANDRY FANEITE HIDALGO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.824; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimientos del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Enero de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VICTOR JUAN PEREIRA JOAQUIN e YSMERY COROMOTO AVENDAÑO RAMOS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JUAN PEREIRA JOAQUIN e YSMERY COROMOTO AVENDAÑO RAMOS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2004, acta número 9; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: El niño quedará bajo la Custodia de la madre.
SEGUNDO: El padre suministrará como Manutención, la cantidad de Doscientos Bolívares Semanales (Bs. 200,00) que serán depositados ente el Banco y cuenta de ahorro que ambas partes declaran conocer o en algunas oportunidades se le entregarán a la madre en efectivo o el mercado en equivalente al monto arriba señalado pero con previo recibo de pago a los fines de comprobar el cumplimiento de esta obligación. Quedando de acuerdo que todos los gastos de educación, recreación, medicinas y demás derechos que recaigan sobre el prenombrado hijo son a cargo ambos y en algunas oportunidades previo serán analizados para la obtención y subrogación de estos gastos.
TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre.
CUARTO: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momentos, siempre que no interrumpa sus labores esclares. En cuanto a las Navidades sean, pasado con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasado con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 076-2012 y se publicó siendo las 10:34 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/andrea’.-
KP02-J-2011-005730
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