ASUNTO: KP02-J-2012-000147

SOLICITANTES: MANUEL ALBERTO VOLCAN MARTINEZ, MARIA CAROLINA VOLCAN DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.217 y 18.263.841, debidamente asistido por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del Estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad Nº 24.425.630, de 17 años de edad.
MOTIVO: SOLICTUD DE AUTORIZACION--INADSMISIBILIDAD
En fecha 13 de enero de 2012, la Fiscal 17º del Ministerio Publico del Estado Lara, remitió a este Tribunal acta contentiva de la presente autorización, e indicaron ante la representante Fiscal, que la ciudadana MARIA CAROLINA VOLCAN DAZA, reconocía haber recibido de su progenitor ciudadano ATRIDAS RAFAEL VOLCAN GERARDINO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.30.000.00), en el mes de noviembre a los fines de que fuera administrado a través de una cuenta a plazo fijo, a beneficio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, siendo el mismo para garantizarle un nivel de vida adecuado como lo dispuso el progenitor a su debido tiempo. Se acompaño la solicitud con copia simple del acta de nacimiento del beneficiario, acta de entrevista, ante la Fiscalia y copia simple del cheque de gerencia del banco banesco cédula de identidad del solicitante, a los fines de su homologación.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Una vez analizadas los elementos consignados junto al escrito de solicitud, esta Juzgadora considera que el procedimiento mediante el cual se interpuso la misma no es el correcto, en virtud que éste Juzgado no tiene dada la competencia para homologar tal acuerdo extrajudicial en virtud de lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, al ser considerado el asunto objeto del acuerdo referido, no susceptible de homologación judicial, ya que el mismo versa sobre materias que no permitan conciliación o mediación.
Por otra parte, cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, los Consejos de Protección de Niños, niñas y adolescentes, son los órganos administrativos que se encargan en cada municipio de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados, y tienen las atribuciones establecidas en el artículo 160 ejusdem..
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten solicitudes cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, por cuanto la misma no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, lo cual no obsta para que el solicitante intente las acciones administrativas que considere conveniente en interés superior del adolescente de autos.
Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consideración de lo anterior, este Tribunal debe DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud y Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley adjetiva, DECLARA INADMISIBLE la solicitud intentada por los ciudadanos MANUEL ALBERTO VOLCAN MARTINEZ, MARIA CAROLINA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese
en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de enero del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL

La Secretaria
Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 221/2012 y se publicó siendo las 09:09 a.m.
La Secretaria
Abg. MERLY CAMACARO


EXP: KP02-J-2011-000147
Motivo: Autorización (inadmisibilidad)
RSMG/OSD/Reina g.-