REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005458

Solicitante: DIEGO DANIEL PEREIRA PEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.893, de este domicilio.
Asistido por: Abg. JORGE U. VASQUEZ R, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 102.129.
Cónyuge: YTHAIS CANDELARIA FLORES PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.737, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, culmino el disfrute de su periodo vacacional aprobado por la Comisión Judicial, reincorporándose al efecto a sus labores como Juez titular, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
El día 11 de noviembre de 2011, el ciudadano DIEGO DANIEL PEREIRA PEDRA, ya identificado, asistido por el abogado JORGE U. VASQUEZ R, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 102.129, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana YTHAIS CANDELARIA FLORES PERAZA, ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y KAREN ALEJANDRA, de 14 y 18 años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la cónyuge.
En fecha 27 de Julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para escuchara la niña, este tribunal dejó constancia que la niña no compareció.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana YTHAIS CANDELARIA FLORES PERAZA, ya identificada, se dio por notificada de la presente solicitud de divorcio 185-A.-
En fecha 02 de diciembre de 2011, la ciudadana YTHAIS CANDELARIA FLORES PERAZA, ya identificada, dio contestación a la presente solicitud de divorcio 185-A.-
En fecha 08 de diciembre de 2011, el suscrito secretario deja constancia de la notificación de la ciudadana YTHAIS CANDELARIA FLORES PERAZA, ya identificada, fijado

día y hora para que tuviera lugar la audiencia entre los ciudadanos DIEGO DANIEL PEREIRA PEDRA y YTHAIS CANDELARIA FLORES, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos DIEGO DANIEL PEREIRA PEDRA y YTHAIS CANDELARIA FLORES, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta fecha declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con su hija, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijas, todo tal y como se evidencia a los folios diecinueve (19), veinte (20), del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano DIEGO DANIEL PEREIRA PEDRA, ya identificado, contra la ciudadana YTHAIS CANDELARIA FLORES PERAZA, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 29, Folios 30 Frente.
Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de enero de 2012. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0178-2.012 y se publicó siendo las 03:46 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal