Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2006-001725
DEMANDANTE: NAILET YASMIL TORREALBA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.590.038.
ASISTIDA POR: Omaira Gómez de González, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.843.014.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Noviembre de 2.005, la ciudadana NAILET YASMIL TORREALBA MUJICA, asistida por el abogado Omaira Gómez de González, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito Libelar en el cual manifestó el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, lo cual afirmó asciende a la suma de 1.720 Bs., contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVARADO, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
En fecha 17 de Mayo de 2006, se admitió la demanda por Incumplimiento de Obligación de manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios dieciséis y diecisiete (F. 16 y 17), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 13 de Junio de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que sólo compareció el ciudadano demandado Juan Alvarado. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no contesto la demanda.
En fecha 18 de julio de 2006, el tribunal acordó realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio.
En fecha 28 de Julio de 2006, se dejó constancia que se admitieron las pruebas introducidas con el libelo de la demanda, se dejó constancia que en esa oportunidad precluyó el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.
Consta al folio veintiséis (26), en auto de fecha 04 de agosto de 2006, se difiere por este Tribunal la emisión de la sentencia hasta tanto conste en autos informe social de las partes en juicio, de conformidad con el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.
El tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, acordó librar telegramas a las partes para que comparezcan al equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de la realización del informe social.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio 17. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, solo compareció el demandado, declarándose desierto dicho acto. En la misma fecha el tribunal dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Segundo: De las pruebas de la parte demandante:

• En relación a la copia fotostática del acuerdo homologado por la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio de los adolescentes de autos, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 27 de Enero de 2005 dictada por la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual se estableció que el padre aportaría la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (40,oo Bs) semanales.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
La citada norma, establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVARADO no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana NAILET YASMIL TORREALBA MUJICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado JUAN BAUTISTA ALVARADO, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de los beneficiarios de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.720,oo), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a los meses de julio de 2005 hasta mayo de 2006 ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha 27 de enero de 2005 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 02 de mayo de 2006, transcurriendo en dicho periodo 11 meses de incumplimiento, es decir, 11 cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.909,20). Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación de manutención fijada mediante sentencia dictada por la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 23 de octubre de 2008, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.909,20). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana NAILET YASMIL TORREALBA MUJICA, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ALVARADO, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad. PRIMERO: La suma de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.720,oo), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a los meses de de julio de 2005 hasta mayo de 2006 ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha 27 de enero de 2005 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 02 de mayo de 2006, transcurriendo en dicho periodo 11 meses de incumplimiento, es decir, 11 cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.909,20). Del mismo modo, se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 29/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:37 p.m.
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2006-001725
7/7 09-01-2012