REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2005-002424

DEMANDANTE: YULI ENIS HURTADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.765.327.
ASISTIDA POR: Carmen Hernández, con el carácter de Defensora Pública Tercero del Sistema de Protección de del Niño, Niña y Adolescente.
DEMANDADO: ELINER DARWIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.957.053.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Julio de 2.005, la ciudadana YULI ENIS HURTADO LUGO, asistida por la abogada Carmen Hernández, con el carácter de Defensora Pública Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó escrito libelar en el cual solicitó se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano ELINER DARWIN ESCALONA, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 25 de Julio de 2005, se admitió la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, oír la opinión de los beneficiarios, librar oficio al ente empleador y la notificación al Ministerio Público.
Riela al folio 16, acta de fecha 03 de noviembre de 2005, en la cual consta opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Riela a los folios diecinueve y veinte (F. 19 y 20), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes al presente juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no contesto la demanda.
En fecha 09 de enero de 2006, se dejó constancia que se admiten las pruebas introducidas con el libelo de la demanda, se dejó constancia que en esa oportunidad precluyó el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.
En fecha 07 de junio de 2007, el tribunal ratifica librar oficio al ante la Sociedad Civil Ruta 5, a los fines de que informaran el sueldo que devenga el demandado.
En fecha 09 de junio de 2011, se abocó la Juez designada Abg. Alida Villasana de Andueza, quien acuerda realizar informe social a las partes de juicio por ante el equipo técnico multidisciplinario.
Riela al folio 38, correspondencia remitida por el equipo técnico multidisciplinario, donde indican que las partes no han comparecido ante su oficina a los fines de la realización del Informe social.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que requiere, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio veinte (F. 20); fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecen ninguna de las partes a la celebración del referido acto, igualmente la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios tres (03) al seis (06) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio.
Punto Previo:
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos son adolescentes, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado ha sido reiteradamente contumaz en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el Derecho de Participación fue debidamente garantizado en virtud de habérsele fijado oportunidad sin que se pudiere celebrar en virtud de la falta de comparecencia del beneficiario al acto, siendo que su hermana si emitió opinión.
Se observa, que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe social a las partes, aunado a que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de los beneficiarios, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante, establecer que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz ante el proceso, en el cual no demostró otras cargas familiares que limiten su capacidad económica ni desvirtuó la afirmación de la actora sobre su capacidad laboral siendo chofer de un afiliado de la Línea Ruta Cinco, tal como consta al folio veinticuatro (24), lo cual evidencia su capacidad económica para suministrar manutención a su hija. Por otra parte, los beneficiarios de autos conforme a su capacidad progresiva y por ser adolescente requiere el apoyo coparticipe de sus progenitores en la manutención de forma inexcusable para cubrir sus necesidades, y en garantía de su desarrollo integral, lo cual amerita un monto de obligación de manutención ajustado a las necesidades particulares de la hija que conforme a su edad se presumen son mayores.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hija, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana YULI ENIS HURTADO LUGO aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el CINCUENTA Y CINCO (55%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 851,8) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano ELINER DARWIN ESCALONA como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la ciudadana YULI ENIS HURTADO LUGO, contra el ciudadano ELINER DARWIN ESCALONA, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre ELINER DARWIN ESCALONA: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) mensual cantidad equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana YULI ENIS HURTADO LUGO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el beneficiario percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 07/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 p.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2005-002424
09-01-2012
10/10