Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2005-001470
DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), (Beneficiaria) venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.563.595, de veintitrés (23) años de edad.
DEMANDADO: SIMÓN DE LA CRUZ ALVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.397.457.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2.005, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), (Beneficiaria), presentó escrito Libelar en el cual solicitó se fije la obligación de manutención, que debe suministrar su padre el ciudadano SIMÓN DE LA CRUZ ALVAREZ SALAS, en su favor.
En fecha 25 de mayo de 2005, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, realizar informe social a las partes, designarle defensor público a la demandante y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios diez y once (10 y 11), consignación realizada a la defensora Público abg. Belkis Martínez, quien acepta el cargo para representar judicialmente a la demandante.
Riela a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 22 de junio de 2005, se abocó a la presente causa la Juez designada Abg. Nora Valera, librando notificación a las partes en juicio. Riela a los folios 20, 21, 22 y 23 consignación de boletas de abocamiento de las partes en juicio.
En fecha 15 de Julio de 2005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes demandante y demandada en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
En fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para promover prueba se admitieron las promovidas en el libelo de demanda y se dejó constancia que el demandado no promovió prueba alguna.
En la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de no encontrarse en autos las resultas de informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, opero el diferimiento de la emisión de la sentencia.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:


Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe, el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño, del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente por su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, fue citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciséis (F. 16). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática simple de su partida de nacimiento, obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar su filiación debidamente establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que, de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado a que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por su hija beneficiaria, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada se mantuvo permanentemente contumaz, en vista de que no acudió a ningún acto procesal a los fines de establecer su posición procesal ante la pretensión de su hija demandante; en autos no probó ninguna carga familiar adicional, ni si tiene límites su capacidad económica, ni el origen de sus ingresos; no obstante se presume que el mismo percibe ingresos que le proveen para su subsistencia, los cuales deben ser extensivos a su hija demandante.
Por otra parte, esta juzgadora debe considerar que la misma beneficiaria acudió accionar la demanda en contra de su progenitor y la edad de la misma, indica que sus necesidades son mayores, las cuales requieren ser cubiertas, y cuya obligación debe ser establecida proporcionalmente.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana INDIRA COROMOTO GARCÍA aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el CUARENTA (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE (Bs. 619,00) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE (Bs. 619,00) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE (Bs. 619,00) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano SIMÓN DE LA CRUZ ALVAREZ SALAS como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la beneficiaria. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las montos deberán aumentarse en forma proporcional conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la Joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) ALVAREZ GARCÍA, contra el ciudadano SIMÓN DE LA CRUZ ALVAREZ SALAS, en su beneficio, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre SIMÓN DE LA CRUZ ALVAREZ SALAS: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 619,00) mensuales, cantidad equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación; SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 619,00) equivalentes a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 619,00) equivalentes a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse en forma proporcional conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el padre percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditando la hija debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJÍAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 04-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:48a.m.

La Secretaria


Abg. ILIANA MEJÍAS
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/LJ.-
9/9
KP02-V-2005-1470
09-01-2012