Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2005-015682

DEMANDANTE: ELENA RAVASIO, Presidenta de la casa Hogar Ciudad de Los Muchachos “La Chiquillada”.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención

En fecha 16 de Noviembre de 2005, compareció la ciudadana ELENA RAVASIO, Presidenta de la casa Hogar Ciudad de Los Muchachos “La Chiquillada”, actuando en nombre y representación de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), e indicó: “ … siendo el caso que los prenombrados niños y adolescentes, han permanecido en la referida fundación por un espacio de tiempo considerable…….solicita a usted muy respetuosamente, de conformidad con los artículos 8 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 895 y siguientes del Código de procedimiento Civil, acuerde dictar la Colocación en entidad de Atención de los prenombrados…” La solicitante consigna junto con el escrito libelar partidas y actas de nacimientos de los niños y adolescentes, certificado de matrimonio civil de los abuelos maternos.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Es de destacar que la presente solicitud es interpuesta a favor de niños y adolescentes de padres y madres distintos, que si bien es cierto el objeto de la presente solicitud es el mismo (medida de colocación en entidad de Atención), también es cierto que tramitándose dicha colocación en entidad de atención, estaríamos ante una Inepta Acumulación, tal como lo expresa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
Quedando entendido que la presente solicitud encuadra en el supuesto número 3 antes trascrito, por cuanto los legitimados pasivos son distintos, o sea los padres biológicos de los referidos niños y adolescentes, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de Colocación en Entidad de Atención interpuesta por ELENA RAVASIO, Presidenta de la casa Hogar Ciudad de Los Muchachos “La Chiquillada”, todo lo cual sin entrar en consideraciones sobre la legitimidad activa para interponer la presente solicitud.
Esta juzgadora, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en beneficio de los niños y adolescentes up supra nombrados, intentada por la ciudadana ELENA RAVASIO, Presidenta de la casa Hogar Ciudad de Los Muchachos “La Chiquillada”. Líbrese boleta de notificación a la solicitante, la Fiscal del Ministerio Público, como al Consejo de Protección del Municipio en cuya jurisdicción funciona.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) de Enero de 2012. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ILIANA MEJÍAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28-2012 y se publicó siendo las 02:27 a.m. LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJÍAS

IVBT/IM/Luis J KP02-S-2005-015682 09-01-2012 3/3