Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005929

Solicitantes: ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO GIMENEZ Y DEYANIRA SUAREZ COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-9.557.748 y V- 11.880.164, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Omar Calderón Altamiranda, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 25.488.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 06 de diciembre de 2.011, los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO GIMENEZ Y DEYANIRA SUAREZ COROBO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 1999, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, que desde marzo del año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,ºº) MENSUALES. TERCERO: El padre se compromete a suministrarle a su hijo por concepto de gastos extraordinarios que se presenten en razón de enfermedad, vestido, colegio y útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº). CUARTO: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. Bs. 600,ºº), por concepto de regalos decembrinos (aguinaldos). QUINTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, así como vacaciones, paseos, fines de semana y Navidades, se establece un régimen abierto a petición de ambas partes.”.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos. Seguidamente en fecha 17 de enero de los corrientes, el Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario de autos el mismo no comparece.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO GIMENEZ Y DEYANIRA SUAREZ COROBO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 307, folio 311 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciocho (18) de Enero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 197-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-
ASUNTO : KP02-J-2011-005929