REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-003641
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA PINEDA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.541.253 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Tutela.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.647 apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.541.253; y solicitó la Tutela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo ella abuela paterna del referido adolescentes, quien ha vivido con ella desde que murió el padre en fecha 05 de abril de 2009, quien ejercía la custodia del mismo.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal admitió la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia acordó notificar a las partes a los fines de realizar audiencia preliminar.
En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana Jenny Lolimar Hernández, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.177.061, quien expone lo siguiente: “Yo vengo porque mi hijo vivía siempre con el papa y lo tiene la abuela, porque era el único hijo del difunto, le quedo a la abuela y yo no se lo quiero quitar para no hacerle un daño a la señora, pero yo estoy pendiente del niño, lo ayudo, porque tengo dos niñas que están bajo tratamiento médico, no me alcanza para ayudarlo como yo quiero, eso es todo”.
Asimismo, en la misma fecha compareció la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.541.253, quien expone lo siguiente: “Yo vengo por el niño, él vive conmigo, la mama no se lo llevo porque el papa murió y el era mi consuelo, y como la mama tiene dos niñas las cuales necesitan de su cuidado ella me lo dejó a mi, soy yo quien lo cuida y lo guarda, como la mama y yo acordamos que yo me quedaría con el niño decidí desistir de la presente causa
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La Tutela se encuentra definida en el artículo 301 del Código Civil, el cual dispone que “…Todo menor de edad (niño o adolescente) que no tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente”. Esta disposición resalta en forma expresa, que la tutela es procedente a falta de representación legal refiriéndose a la representación de sus padres.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: Del análisis del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales cursan en copia certificada al folio veintinueve (29), se verifica que efectivamente es hijo de los ciudadanos ALIRIO JOSE CORTEZ PINEDA (difunto), tal como consta de la copias certificada del acta de defunción cursante al folio 35, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el mismo falleció en fecha 05 de Abril de 2009 y de la ciudadana Jenny Lolimar Hernández, la cual se encuentra en vida, tal como consta en la declaración de fecha 29 de noviembre de 2011, lo que significa que el referido beneficiario no carece de representante legal y por lo tanto la institución jurídica aplicable para su protección, en virtud de encontrarse bajo los cuidados de su abuela, debe ser la institución de la COLOCACIÓN FAMILIAR, a los efectos del articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que se entiende por “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Colocación Familiar procede tal como lo expresa el artículo 397 ejusdem que contempla la procedencia de la colocación familiar en su literal “B”, dice que la misma procede (colocación familiar), cuando sea imposible abrir o continuar la tutela.
SEGUNDO: Ahora bien esta Juzgadora, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, no podemos pensar que estamos en presencia de una Tutela, cuando lo correcto era y es aperturar o solicitar ante este Circuito Judicial el inicio del procedimiento de Colocación Familiar, procedimiento contemplado en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del Artículo 396 y siguientes, que establece que La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el articulo 257, que establece " El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, como se dijo anteriormente no se debió en ningún momento proseguir un procedimiento de Tutela, cuando lo correcto es que se debió haber abierto el procedimiento de Colocación Familiar por cuanto el beneficiario tiene la representación legal de la madre como ya fue nombrado.
En consecuencia, se debe declarar Improcedente la solicitud de Tutela y corregir la situación jurídica infringida, ya que las razones antes expuestas y por disposición de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional, por causas, no imputable a las partes. Y así se decide.
Decisión
Por todo ello, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 206 del Código de Procedimiento Civil; y394, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: Primero: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA, intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA ROA en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Segundo: Se ordena la apertura de procedimiento de Colocación Familiar en beneficio del adolescente de autos, en tal sentido se insta a la ciudadana María Auxiliadora Pineda Roa, instaurar el procedimiento de Colocación Familiar. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil doce. 201º y 152º.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 89-2012 y se publicó siendo las 12:40 p.m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/
KP02-J-2011-003641
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12-01-2012