ASUNTO: FP02-V-2010-001756
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000003
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.556.210
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JULIMAR MONTILLA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.995.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ANA FELICIA SUAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 8.924.245
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el ciudadano CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana ANA FELICIA SUAREZ TORRES, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR, que en fecha 15 de marzo de 1.985, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la ciudadana ANA FELIA SUAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 8.924.245, tal como se evidencia del acta de matrimonio registrada bajo el No. 151, Tomo I, folios del 43 al 45 del Registro civil de matrimonios la cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Barrio el Peñón Negro, Calle El Peñón Negro, Casa Nro. 93, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, desde el momento de su unión matrimonial, lugar en el cual se ha establecido desde entonces en su domicilio conyugal hasta la fecha.
Que la señalada cónyuge, hace un año (1), empezó a cambiar de actitud radicalmente al punto que vi la necesidad de reclamarle su comportamiento no acorde a una madre de dos (2) hijos y las llegadas tardes al hogar en reiteradas oportunidades y lo que respondía a mis reclamos era que ella no iba a aceptar que se le reclamara nada, que no desconfiara de ella y que ya había hablado con su madre y se iba a marcha del hogar, que no quería saber nada de mi, que no la buscara y lo que quería era divorciarse, recogió todas sus cosas y las de los niños y se marcho a un lugar desconocido, le suplique que no se marchara, la llamaba por teléfono suplicándole que volviera siendo infructuosos y hasta la presente fecha se niega rotundamente a volver al hogar.
Que de su unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dieciocho (18) y Diez (10) años de edad respectivamente.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana ANA FELICIA SUAREZ TORRES, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR y ANA FELICIA SUAREZ TORRES, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por debido a que la demandada no dio contestación a la demanda.
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR y ANA FELICIA SUAREZ TORRES.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR y ANA FELICIA SUAREZ TORRE (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR y ANA SUAREZ TORRES.
2) Del análisis de las copias de las partidas de nacimiento de la niña CARLIS ORIANA (folio 04), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR y ANA FELICIA SUAREZ TORRES, se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestran a través de ellas.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR y ANA FELICIA SUAREZ TORRES, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
3). Del análisis de la declaración del testigo GONZALO ROMERO TOVAR, se observa que han referido fundamentalmente de la siguiente manera:
(…) GONZALO ROMERO TOVAR, declaró que conoce a los ciudadanos CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR y ANA FELICIA SUAREZ TORRES, que sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR y ANA FELICIA SUAREZ TORRES, mantuvieron vinculo matrimonial durante aproximadamente 25 años, que sabe y le constan que los ciudadanos CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR y ANA FELICIA SUAREZ TORRES, residían en el Barrio el Peñón Negro, Calle El Peñón Negro, Casa Nro. 93, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, que sabe y le consta que la ciudadana ANA FELICIA SUAREZ TORRES abandono el hogar de la dirección antes mencionada, que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR, cumplía con los deberes en todo el tiempo que estuvo viviendo con la ciudadana ANA FELICIA SUAREZ TORRES, como un buen padre de familia.
De las declaraciones del testigo bajo análisis se observa, que el mismo ha presenciado que la demandada abandonó el hogar en común, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte de la cónyuge demandada ANA FELICIA SUAREZ TORRES, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR.
Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida como causal para declarar el divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, el testigo bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR, en fecha 15 de marzo de 1.985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA SUAREZ TORRES, ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de su unión fueron procreados dos (04) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la primera menor de edad y los tres restantes mayores de edad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que la ciudadana cónyuge ANA FELICIA SUAREZ TORRES, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR, en contra la ciudadana ANA FELICIA SUAREZ TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, ya existe una Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, homologando un acuerdo entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, copia que fue consignada (folios 80 al 82).
El Tribunal deja expresa Constancia que las personas la niña CARLIS ORIANA no acudieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS GONZALO ROMERO BOLIVAR, en contra de la ciudadana ANA FELICIA SUAREZ TORRES, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No.151, tomo 1, folios del 43 al 45 de fecha 15 de Marzo de 1.985, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En las épocas de Carnaval y Semana Santa, la persona de la niña CARLIS ORIANA, lo compartirá de forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales a la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En las épocas navideña o de fin de año y año nuevo, la persona de la niña CARLIS ORIANA, tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
En caso de coincidir los días de navidad o fin de año y año nuevo con el Régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En cuanto a la manutención este Tribunal no se pronuncia por cuanto existe una homologación de fecha 08 de noviembre del 2011 que cursa por el expediente signado con el número FH0C-V-2005-000006, que se explica por si sola.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TEMPORAL)
Dra. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal.
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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