ASUNTO: FP02-V-2011-001701
RESOLUCION Nº PJ0822012000085
AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: EFRAIN DE JESUS CAÑAS BERMUDEZ Y HAYDELYS MILEIDYS DIAZ ASCANIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.044.919 y 18.621.911, respectivamente, en la causa por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), de ocho (08) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en la presente causa, en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes asistidos de los abogados RAFAEL JOSE PULIDO y PEDRO VALLEE RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en INPREABOGADO Bajo los Nº 103.018 y 27.484 respectivamente . Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutencion para su hijo, convinieron en fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, estableciéndose de la siguiente manera : PRIMERO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana para que el padre pueda compartir con su hijo (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , de ocho (08) años de edad, los días sábados y domingos cada quince (15) días, debiendo recogerlo en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 Am) y regresarlo el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm) al hogar materno. SEGUNDO: El día del padre, podrá el padre pasarlo con su hijo, retirándolo del hogar materno el día de los padres y lo regresa en la tarde del mismo día. TERCERO: Respecto al periodo vacacional escolar, será dividido entre ambos padres por periodos iguales, es decir, que a partir del quince (15) de julio corresponderá al padre hasta el quince (15) de agosto disfrutar de la compañía de su hijo y del dieciséis de agosto (16) hasta el quince (15) de septiembre corresponderá a la madre, el cual cada año será alternado en la forma prevista en la presente y el próximo año en forma viceversa. CUARTA: Con relación a las festividades del mes de Diciembre, el padre tendrá derecho a retirar para compartir con su hijo (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), de ocho (08) años de edad, del hogar materno el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (900 am) y regresarla el día siguiente a las cuatro de la tarde (4:00 pm). Y los 31 de Diciembre y 01 de Enero le tocara a la madre y así sucesivamente. QUINTA: Con relación al asueto de carnaval y semana santa del 2012, el niño (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA., de ocho (08) años de edad, compartirá íntegramente con su madre, y los correspondientes a semana santa con su padre, y así también alternando cada año, el padre debe retirarlo del hogar a las nueve de la mañana (900 am) del primer día de asueto y regresarlo al hogar día a las cuatro de la tarde (4:00 pm) del ultimo día de asueto. SEXTA: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: HAYDELYS MILEIDYS DIAZ ASCANIO, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena apertrurar por este Tribunal en el BANCO GUAYANA, a cuyo fin se solicita librara el correspondiente Oficio a la referida entidad. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 30/01/2012. SEPTIMA: Acordaron que el padre comprara a su hijo lo necesario para el comienzo de año escolar tales como zapatos, uniformes, morrales, ya que la madre se compromete a comprarle los útiles escolares, en caso de incumplimiento del padre de esta obligación, pagará la cantidad por concepto de intimación, la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), en el mes de Agosto y adicionales a lo correspondiente a Obligación de Manutencion. OCTAVA: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros que se ordene aperturar en el BANCO GUAYANA C.A y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. NOVENA: Se compromete el padre a cancelar a su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hijo para su mejor desarrollo, siempre y cuando no lo cubra la Póliza de HCM de que disfruta el mismo por ser hijo de trabajador de la empresa para la cual labora el mismo. DECIMA: Se compromete igualmente el padre a entregarle en el mes de MAYO y por concepto de BONO VACACIONAL para su hijo la suma de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), adicionales a la mensualidad acordada por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se deja establecido que el niño involucrado en la presente solicitud disfruta de Plan Vacacional en la empresa para la cual labora el padre. DECIMA PRIMERA: Se compromete a entregarle a la madre de su hijo lo entregado por la empresa por concepto de BONO DE JUGUETES sea en especie o en numerario. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio al Banco Guayana a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros con Cero Bolívares. Expídase las copias que soliciten las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NEILA RAMONA BRIZUELA.
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