En fecha 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos: Edgar Alexander Pérez y Adyari Yubisai Lugo Díaz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.778.593 y V-15.167.125, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: Javier Antonio Salazar Aponte, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.706, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 27 de enero de 2009. Folio 05 y su vto del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009; fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Marhuanta. Maipure I. Calle San Rafael. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-001643.
SEGUNDO
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Con fecha 09 de noviembre de 2011, comparece el ciudadano Edgar Alexander Pérez, debidamente asistido por abogado y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge; el Tribunal, en fecha 06/10/2011, libró la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Adyari Yubisai Lugo Díaz, quien se dio por notificada en fecha 18/11/2011; el Tribunal, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Edgar Alexander Pérez y Adyari Yubisai Lugo Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.778.593 y V-15.167.125, respectivamente, ya nombrados e identificados, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 27 de enero de 2009. Folio 05 y su vto del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009, que acompañaron a su solicitud al folio “21” del presente expediente.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de los niños, y, la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo) para gastos correspondiente al mes de Diciembre. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para los niños, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.
La ciudadana: Adyari Yubisai Lugo Díaz, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Edgar Alexander Pérez, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
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